RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-066/2001

ACTOR: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL FRENTE LIBERAL MEXICANO SIGLO XXI

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

SECRETARIA: ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre de dos mil uno.

 

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación, expediente SUP-RAP-066/2001, interpuesto por la Agrupación Política Nacional “Frente Liberal Mexicano Siglo XXI”, en contra del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondiente al ejercicio de dos mil, así como la resolución emitida por dicho Consejo respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los referidos informes, emitida el veinte de septiembre del año en curso; y

R E S U L T A N D O :

 

1. El veinte de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión  de los informes anuales de ingresos y gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil, determinando en lo tocante a la agrupación “Frente Liberal Mexicano Siglo XXI”,   lo siguiente:

 

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3°, párrafo 1; 34, párrafo 4; 39; 73, párrafo 1; 49-A, párrafo 2, inciso e); 49-B, párrafo 2, inciso i); y 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes a las violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes Anuales de las agrupaciones políticas nacionales, según lo que al efecto haya dictaminado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

2.- Como este Consejo General, aplicando lo que establece el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá aplicar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, independientemente de las consideraciones particulares que se hacen en cada caso concreto en el considerando 5 de la presente resolución, debe señalarse que por “circunstancias” se entiende el tiempo, modo y lugar en que se dieron las faltas, así como, en su caso, las condiciones individuales del sujeto infractor; y en cuanto a la “gravedad” de la falta, se debe analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.

 

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-B, párrafo 2, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a este Consejo General pronunciarse exclusivamente sobre las irregularidades detectadas con motivo de la presentación de los Informes Anuales de las agrupaciones políticas nacionales  correspondientes al ejercicio de 2000, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas ha determinado hacer del conocimiento de este órgano superior de dirección para efectos de proceder conforme a lo que establece el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; calificar dichas irregularidades y determinar si es procedente imponer una sanción.

 

4.- Con base en lo señalado en el considerando anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a analizar, con base en lo establecido en el Dictamen Consolidado presentado ante este Consejo General por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, si es el caso de imponer una sanción a las agrupaciones políticas nacionales Frente Liberal Mexicano Siglo XXI, Coordinadora Ciudadana, Diana Laura, Causa Ciudadana, Convergencia Socialista, Acción Republicana, Agrupación Política Campesina, Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía, Campesinos de México por la Democracia, Centro Político Mexicano, Expresión Ciudadana, Frente Nacional de Pueblos Indígenas y Comunidades Marginadas, Iniciativa XXI Asociación Civil, Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático, Movimiento de Acción Republicana, Movimiento Mexicano El Barzón, Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, Movimiento Social de los Trabajadores, Mujeres en Lucha por la Democracia A.C., Mujeres y Punto Asociación Civil, Organización México Nuevo, Plataforma Cuatro, Praxis Democrática, Red de Acción Democrática, Sentimientos de la Nación, Unidad Nacional Lombardista, Unión de la Clase Trabajadora, Unión Nacional Sinarquista.

 

5.- En este apartado se analizarán las irregularidades consignadas en el Dictamen Consolidado respecto de cada una de las agrupaciones políticas nacionales.

 

5.1. Agrupación Política Nacional Frente Liberal Mexicano Siglo XXI

 

Frente Liberal Mexicano Siglo XXI

 

En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen Consolidado se señala, a la letra, lo siguiente:

 

La agrupación Política incumplió con sus obligaciones, de  manera particularmente grave, al incurrir en las siguientes irregularidades:

 

a)               No depositó en cuentas bancarias ingresos por concepto de aportaciones de asociados y simpatizantes por un monto total de $1,371,645.00

b)               La agrupación política no comprobó ingresos por concepto de aportaciones de simpatizantes por un monto total de $687,075.00

c)               La agrupación no expidió de forma consecutiva los recibos que amparan las aportaciones recibidas de asociados y simpatizantes.

d)               La agrupación no registró en la cuenta de servicios personales, subcuenta reconocimientos por actividades políticas, erogaciones por este concepto por un monto total de $177,384.82

e)               La agrupación política no comprobó egresos por concepto de gastos por traslado, estancia y/o viáticos, por un monto total de $497,200.00

f)                 La agrupación no expidió de forma consecutiva los recibos que amparan las erogaciones por concepto de reconocimientos por actividades políticas.

g)               La agrupación política no llevó un adecuado control de folios de recibos “REPAPS”.

h)               La agrupación no comprobó, de acuerdo con los lineamientos establecidos, un monto total de $17,480.86, por concepto de Reconocimientos por Actividades Políticas, correspondientes al monto excedente de recibos “REPAP” que superaron el límite de 100 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal por pagos hechos a una misma persona en el transcurso de un mes, permitido por los mismos lineamientos para ser comprobados mediante tal clase de recibos.

i)                 La agrupación política no comprobó egresos por concepto de tareas editoriales, subcuenta honorarios asimilados a sueldos, por un monto total de $35,000.00

j)                 La agrupación no comprobó egresos correspondientes a las cuentas de Educación y Capacitación Política, por un monto total de $27,530.00, con documentación comprobatoria que reuniera los requisitos exigidos por los lineamientos aplicables.

k)               La agrupación política no comprobó egresos correspondientes a la subcuenta Viáticos por bitácoras en capacitación, por un monto total de $499,980.00

l)                 La agrupación no realizó mediante cheque pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, correspondiente al rubro de Educación y Capacitación Política, por un monto total de $31,100.00

m)            La agrupación política no presentó copia de las pólizas de cheques y estados de cuenta requeridos por esta autoridad, con respecto a una operación de compraventa realizada con un proveedor, por un importe de $821,261.50.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.1, 1.2, 3.2, 3.3, 3.4, 7.1, 7.3, 10.2, 10.4, 10.5, 10.6, 14.2 y 19.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en los artículos 35, párrafo 13, inciso d) y 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) y párrafos 3 y 4 en relación con el artículo 67, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede  a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.

 

Mediante oficio número STCFRPAP/645/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Frente Liberal Mexicano que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considera pertinentes respecto de las diversas irregularidades derivadas de la revisión de su informe anual y de la verificación a la documentación soporte, mismas que se encuentran referidas en el capítulo de conclusiones finales del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización.

 

Véase la forma en la que la agrupación política pretendió comprobar sus ingresos.  En primer lugar, la Comisión de Fiscalización detectó que el monto reportado por la agrupación en su informe anual en los rubros de financiamiento por aportaciones de asociados y simpatizantes y de rendimientos financieros, no coincidía con los datos reflejados en la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2000. En efecto, el formato “IA-APN” reflejaba que la agrupación había recibido ingresos por aportaciones de asociados y simpatizantes por un monto de $ 2,442,956.00, mientras que la balanza de comprobación mostraba un monto de $1,371,645.00, implicando una diferencia de $1,071,311.00. Asimismo, en el rubro de financiamiento por rendimientos financieros, la agrupación reportó un monto de $2,347.00, en tanto que la balanza reflejaba la cantidad de $2,396.97. En ese sentido, la agrupación política presentó una diferencia agregada de $1,071.261.03 entre su informe anual y su balanza de comprobación en el capítulo de ingresos.  Una vez comunicada la irregularidad observada, la agrupación procedió a corregir su contabilidad y mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2001, de forma extemporánea, presentó una nueva versión de su Informe Anual “IA-APN” y sus anexos, así como la Balanza de Comprobación y Auxiliares Contables, cuyas cifras coincidían entre sí. Es importante señalar que la agrupación, derivado de la observación antes referida, reportó en su informe anual un monto menor de ingresos al que reflejaba la primera versión de su informe, pues en un primer momento había reportado un monto total de $2,820,978.00, mientras que en el informe presentado el 22 de agosto apareció como monto total de ingresos recibidos la cantidad de $1,403,780.00.

 

De la verificación documental al rubro de ingresos, se determinó que de la cantidad total de ingresos reportados en el informe anual, es decir, del monto de $1,403,780.00, la agrupación no comprobó con recibos de aportaciones de asociados y simpatizantes ingresos por $687,075.00, y no depositó en cuentas bancarias un monto de $1,371,645.00. Es decir, la agrupación política no comprobó con los recibos correspondientes el  origen del 49% de sus ingresos y no depositó en cuentas bancarias prácticamente el 98% de éstos. Es decir, esta autoridad no tiene certeza sobre el origen de la mitad de sus ingresos y, además, no puede verificar la aplicación del 98% de dichos recursos, en tanto que la agrupación, al no depositar en cuentas bancarias todos sus ingresos, impidió que los recursos (entradas y salidas) dejaran una huella clara en el sistema bancario mexicano.  La norma es clara al establecer la obligación de las agrupaciones de comprobar y depositar en cuentas bancarias todos y cada uno de sus ingresos.  Sin embargo, lejos de ello, la agrupación realizó precisamente la conducta contraria.

 

Ahora bien, la agrupación política no formuló alegato o explicación alguna en relación con la falta de comprobación y depósito de sus ingresos, sino que simplemente se limitó a cancelar los registros contables de los ingresos, así como los recibos que amparaban la recepción de éstos. En efecto, la agrupación política en lugar de explicar las razones que subyacieron a la irregularidad u ofrecer la documentación solicitada por la autoridad, procedió sin más a cancelar los casos observados.  Al no existir evidencia de que tales ingresos existieron y tomando en consideración que la agrupación política canceló los casos observados, se actualiza la razonable presunción de su virtualidad, pues la agrupación incumplió precisamente con las disposiciones que permiten a esta autoridad verificar su existencia, esto es, la presentación de documentación comprobatoria y su ingreso al sistema bancario mexicano.

 

Por otro lado, la Comisión de Fiscalización detectó que la agrupación política no expidió de forma consecutiva los recibos destinados a amparar los ingresos recibidos, pues observó casos en los cuales el folio era una etiqueta que se encontraba encima del folio original.  Más grave aún, la agrupación presentaba folios que anteriormente ella misma había cancelado. En efecto, como respuesta a una observación formulada por la Comisión de Fiscalización la agrupación política procedió a cancelar diversos recibos y, posteriormente, presentó otros cuyo folio correspondía a aquellos recibos que había cancelado previamente.  Lo anterior es prueba indubitable de que la agrupación política produce la documentación comprobatoria conforme a las circunstancias le dictan.

 

Ahora bien, el registro y comprobación de los egresos sigue la misma suerte.  La agrupación política actualizó 10 irregularidades vinculadas con sus gastos. Merece especial atención la proporción de los egresos no comprobados con respecto al total de los egresos realizados por la agrupación. Prácticamente e 73% del total de los egresos reportados no fue comprobado, toda vez que la agrupación política pretendió, en franca contravención al Reglamento aplicable, amparar erogaciones por concepto de traslado, estancia y/o viáticos a través de recibos “Repaps”, y mediante bitácora de gastos menores, un monto mayor al 20% del gasto total efectuado por la agrupación por concepto de viáticos y pasajes, límite previsto en el artículo 7.2 del Reglamento aplicable. En efecto, la agrupación política reportó egresos por un monto total de $1,431,587.00, mientras que los egresos por los conceptos señalados que de ninguna manera pueden considerarse comprobados ascienden a $1,050,160.86, pues el Reglamento es claro al establecer que los recibos “Repaps” sólo pueden amparar erogaciones por concepto de reconocimiento por actividades políticas, no así “traslado, estancia y/o viáticos”, y mediante bitácora de gastos menores sólo es posible comprobar el 20% de los egresos que la agrupación efectúe por concepto de viáticos y pasajes en un ejercicio anual.

 

Véase la gravedad de lo acontecido.  El monto mínimo de ingresos cuya virtualidad puede razonablemente presumirse, es cercano al monto de los egresos cuya comprobación se pretendió hacer a través de mecanismos no fiscales, y en contravención, en este rubro, a lo establecido en el Reglamento aplicable.  En otras palabras, a ingresos cuya existencia no puede acreditarse fehacientemente, prácticamente le correspondieron egresos cuya realización no es posible verificar.

 

Del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización, se desprende con toda claridad que un solo proveedor concentró el 57% de los egresos totales realizados por la agrupación política ($821,260.50 en relación con el monto total de egresos reportados que asciende a $1,431,587.00). Este Consejo General juzga especialmente relevante la circulación que se hizo del mismo, para confirmar las operaciones realizadas con la agrupación política. En el Dictamen Consolidado puede verse, en el capítulo correspondiente a la agrupación política nacional Frente Liberal Mexicano Siglo XXI, que la Comisión no pudo entregar el oficio de solicitud de confirmación al C. José Omar Mendiburu Cruz, en virtud de que éste tenía más de dos meses de no vivir en la dirección señalada en las facturas. Se pidió, por tanto, aclaraciones a la agrupación política, mediante oficio no. STCFRPAP/311/01, de fecha 31 de mayo de 2001, recibido el 6 de junio del mismo año.  La agrupación contestó mediante escrito de fecha 15 de junio de 2001 alegando que el responsable de finanzas de la agrupación no había entregado la documentación contable correspondiente.  En otras palabras, la agrupación política fue incapaz de poner en contacto con esta autoridad electoral federal a su principal proveedor.  Por lo tanto, el otro medio con el que cuenta la autoridad electoral para confirmar que las operaciones de las agrupaciones son reales y no virtuales, resultó del todo ineficaz debido a que la agrupación política no ofreció a esta autoridad la información precisa que resultaba imprescindible para realizar exitosamente el ejercicio de compulsa y verificación referido.

 

La lista de las irregularidades en los que ha incurrido la agrupación es, de suyo, más larga que la ya de por sí grave falta de comprobación de gran parte de sus egresos.  En efecto, la agrupación política no expidió de forma consecutiva los recibos que amparan los pagos por concepto de reconocimientos por actividades políticas.  Incluso, existe evidencia de que la agrupación sobrepuso o duplicó folios. Tal conducta muestra un ánimo doloso de obscurecer los hechos y de ocultar información.  Sin embargo, la lista es todavía más larga.  Para corroborarlo basta con observar los incisos d), g), i), k) y m) de la conclusión correspondiente al apartado relativo a las irregularidades en las que incurrió la Agrupación Política Nacional Frente Liberal Mexicano Siglo XXI del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización.

 

Este Consejo General concluye que debe sancionar con la máxima pena aplicable según el artículo 269, párrafo 1 del Código Electoral, a una agrupación política que incurre en un número importante de irregularidades que, además, involucran un monto sustancial de recursos.  Tan particularmente graves son las conductas antijurídicas actualizadas por la agrupación política que por esta vía se sanciona, que involucran, incluso, un monto mayor a los ingresos y egresos que reportó en su informe anual.  En efecto, la agrupación reporta en su informe anual ingresos por un monto de $1,403,780.00, mientras que los ingresos observados en la documentación ascienden a $2,058,720.00.  Misma suerte corren los egresos, pues la agrupación reporta en su informe anual un monto de $1,431,587.00, mientras que los egresos que presentan alguna irregularidad implican un monto de $2,107,437.18.  Es evidente, en consecuencia, que la agrupación política incumplió con la mayor de sus obligaciones, es decir, la de reportar y documentar todos y cada uno de sus ingresos y egresos.  Nada más grave para un régimen electoral que exige a la permanente y escrupulosa rendición de cuentas sobre los recursos con los que cuentan los partidos y agrupaciones políticas.

 

De ninguna manera puede aceptarse que una proporción tal alta de recursos no tengan un respaldo documental adecuado que genere, además, certeza de que los recursos han sido destinados a la consecución de los fines que la ley prevé para las agrupaciones políticas.  Los recursos que el Estado asigna a las agrupaciones políticas tienen claro destino. El hecho de que una agrupación política no pruebe fehacientemente la forma en la que dispuso de éstos, implica que la autoridad no pueda determinar si la agrupación política ha utilizado los recursos con los que cuenta para cumplir con sus finalidades y objetivos. En ese sentido, esta autoridad debe sancionar con severidad a una agrupación política que ha incumplido tan gravemente con sus obligaciones legales y reglamentarias, pues sólo la mayor de las sanciones es proporcional a la particular gravedad de las faltas ya analizadas.

 

Además, una agrupación política que es capaz de presentar documentación cuyo folio había sido cancelado en el pasado, o bien, que mostraba señales de alteración, con el objeto de evadir su responsabilidad de acreditar ante la autoridad el origen y destino de sus ingresos y egresos, no merece, de ninguna manera, continuar recibiendo recursos públicos ni beneficiarse del resto de las prerrogativas que la ley les otorga a las agrupaciones políticas.

 

El Instituto Federal Electoral, de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia, debe permitir que una asociación de ciudadanos que ha violado sistemáticamente  la normatividad aplicable, que ha dejado de observar sus obligaciones legales y reglamentarias, se beneficie de los derechos y prerrogativas que la ley electoral otorga a las agrupaciones políticas.  Esa es, en última instancia, la finalidad del sistema sancionatorio establecido en el Código Electoral: impedir que conductas antijurídicas graves se actualicen a perpetuidad.

 

El artículo 269, párrafo 3 del Código Electoral establece con toda claridad que las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 del propio artículo, sólo pueden imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático.  A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Frente Liberal Mexicano incumplió de manera particularmente grave sus obligaciones legales y reglamentarias en materia de registro y comprobación del origen y destino de los recursos con los que cuentan las agrupaciones políticas, al actualizar 13 irregularidades que implican, en cuanto a los ingresos, un monto total cercano a $2,058.720, y en lo que respecta a sus ingresos, un importe agregado de $2,107,437.18. No está de más señalar que existen irregularidades que por su propia naturaleza, no son susceptibles de determinar su monto implicado.

 

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

En vista de lo anterior, la falta se califica como particularmente grave, pues las faltas cometidas por la agrupación política Frente Liberal Mexicano implican serias violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias.

 

Este Consejo General llega a la conclusión de que con la irregularidad en estudio, no le ha sido posible a esta autoridad comprobar la veracidad de lo reportado en el Informe Anual de la agrupación política nacional denominada Frente Liberal Mexicano Siglo XXI.

 

Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro que otras agrupaciones políticas incumplan de forma igualmente grave con sus obligaciones.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponer a la Agrupación Política Nacional Frente Liberal Mexicano la máxima sanción de la que puede ser objeto dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, la cancelación de su registro como agrupación política nacional.

 

 

...

 

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción II, último párrafo y III, segundo y octavo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3°, 34, párrafo 4, 35, párrafos 10, 11, 12 y 13, 38, párrafo 1, inciso k), 39, 49, párrafo 2, 49-A, 49-B, párrafo 2, inciso i), 67, párrafo 2, 73, 82, párrafo 1, incisos h) y w), 269, párrafo 1, párrafo 2, incisos a), b) c) y e), y párrafos 3 y 4 y 270, párrafo, 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, se

 

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.1 de la presente resolución, se imponen a la Agrupación Política Frente Liberal Mexicano, la sanción consistente en la cancelación de su registro como Agrupación Política Nacional

 

...”

 

 2. Inconforme con lo anterior, el primero de octubre siguiente,  la agrupación política nacional de mérito interpuso recurso de apelación, expresando los siguientes agravios:

 

“AGRAVIOS

 

PRIMERO:- El Dictamen consolidado que formula la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, presentado en la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 20 de septiembre del 2001, así como la resolución del Consejo General de dicho Instituto, carecen de la debida motivación y fundamentación de la que deben estar revestidos todos los actos de autoridad y por lo tanto, ese H. Tribunal debe revocar el acto reclamado al ser violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los diversos 35, 66, 67, 82, 86, 269, 270 y 271, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los dispositivos constitucionales, establecen lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 14. …

 

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

 

En los Juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundara en los principios generales del derecho.

 

ARTÍCULO 16.

 

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

…”.

 

Los preceptos constitucionales previamente referidos, fueron del todo violados, tomando en consideración que la resolución reclamada en el presente punto, es contraria a la ley, además de los principios generales de derecho y por si fuese poco, no fue fundada y su motivación es incorrecta;

 

A fin de fijar la litis, procedo a relacionar los diferentes dispositivos legales que tienen aplicación en el presente asunto.

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES:

 

ARTÍCULO 35

 

 

10. Las agrupaciones políticas con registro, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán presentar a más tardar en el mes de diciembre de cada año los comprobantes de los mismos. Ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido para este financiamiento.

 

11. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar además, a la comisión de consejeros prevista en el artículo 49, párrafo 6, de este Código, un informe del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

 

12. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

 

13. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

 

a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

 

b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

 

c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

d) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;

 

e) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y

 

f) Las demás que establezca este Código

 

ARTÍCULO 49

 

 

6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Esta comisión funcionara de manera permanente.

 

 

ARTÍCULO 49-A

 

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la Comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad y funcionamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

 

a) Informes anuales:

 

I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y

 

II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas y hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

 

b) Informes de campaña:

 

 

2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:

 

a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrán en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

 

b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificara al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinente;

 

c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión:

 

d) El dictamen deberá contener por lo menos:

 

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas;

 

II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y

 

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.

 

e) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;

 

f) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y

 

ARTÍCULO 49-B

 

2. La Comisión tendrá a su cargo entre otras atribuciones, las siguientes:

 

 

d) Solicitar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos;

 

 

ARTÍCULO 67

 

 

2. En los casos a que se refieren los incisos c) al f) del párrafo 13 del artículo 35 y e) al h) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida de registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 13 del artículo 35 y e) y f) del párrafo 1 del artículo 66, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.

 

 

ARTÍCULO 82

 

1. En Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

 

 

k) Resolver en los términos de este Código, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos e) al h) del párrafo 1 del artículo 66 y c) al f) del párrafo 13 del artículo 35, respectivamente, de este Código, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;

 

 

ARTÍCULO 85

 

1. La Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el Presidente del Consejo y se integrará con el Secretario Ejecutivo y con los Directores Ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y de Administración.

 

ARTÍCULO 86

 

1. LA Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

 

 

j) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política que se encuentre en cualquiera de los supuestos del artículo 35 de este Código.

 

 

i) Integrar los expediente relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este Código; y

 

 

ARTÍCULO 269

 

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

 

a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución:

 

c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

 

d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política;

 

e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política;

 

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

 

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

 

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

 

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en la contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;

 

d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de este Código;

 

e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de ese Código;

 

f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código; y

 

g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.

 

3. Las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático. La violación a lo dispuesto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código, se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 47 de este mismo ordenamiento y sólo con multa si la misma se cometiese en cualquier otro tiempo.

 

4. Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en los artículos 35 y 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este Código.

 

ARTÍCULO 270

 

1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.

 

2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinente y, en cu caso, la pericial contable. Si se considera necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.

 

3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.

 

4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación.

 

5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

 

6. Las resoluciones del Consejo General del Instituto, podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral, en los términos previstos por la ley de la materia.

 

 

ARTÍCULO 271

 

1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas, las siguientes pruebas:

 

a) Documentales públicas y privadas;

 

b) Técnicas;

 

c) Pericial contable;

 

d) Presuncionales; y

 

e) Instrumental de actuaciones.

 

2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.

 

3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.”

 

De las disposiciones legales enunciadas anteriormente se desprende, entre otras cosas, las siguientes:

 

A.- La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, tiene facultades para llevar a cabo la revisión de los informes que las agrupaciones políticas presentamos anualmente respecto del origen y destino de los recursos que se reciban por cualquier modalidad, según lo dispuesto por los artículos 35, párrafo 11 y 49-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

B.- En términos de lo previsto por el numeral 49-A, párrafos 2 y 3 del propio Código, que a la letra dicen:

 

ARTÍCULO 49-A

 

...

 

2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:

 

a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

 

b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificara al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;

 

c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión:

 

d) El dictamen deberá contener por lo menos:

 

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas;

 

II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y

 

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.

 

d) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;

 

e) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en forma y términos previstos en la ley de la materia; y

 

Tenemos que las facultades de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se encuentran acotadas a la revisión de los informes; a solicitar a los partidos o a las agrupaciones políticas aclaraciones o rectificaciones a los mismos; a elaborar un dictamen consolidado y un proyecto de acuerdo para ser sometidos al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

C. El Consejo General, de conformidad con lo estipulado en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales procede de ser el caso, a fijar la sanción correspondiente.

 

D. Según lo consignado en el numeral 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las sanciones pueden consistir en multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución; supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución; suspensión de su registro como partido político o agrupación política; o cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

E.- Para que la sanción consistente en la cancelación del registro como partido político o agrupación política se actualice, se requiere que la Junta Directiva del Instituto Federal Electoral, conozca del asunto, integre el expediente, CONCEDA AL INTERESADO LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, formule el correspondiente dictamen y lo someta al Consejo General del Instituto para su determinación, según lo precisan los artículos 86, párrafo1, incisos j) y l) y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señalan:

 

“ARTÍCULO 86

 

1. La junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

 

...

 

j) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política que se encuentre en cualquiera de los supuestos del artículo 35 de este Código.

 

...

 

l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este Código; y

 

ARTÍCULO 270

 

1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.

 

2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considera necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.

 

3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y la documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.

 

4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación.

 

5.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

 

...”

 

F.- En términos de lo expuesto por el primero de los numerales citados, el 86, párrafo 1 inciso j), es la Junta Directiva del Instituto Federal Electoral, la responsable de presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política que se encuentre en cualquiera de los supuestos del artículo 35 del Código aplicable.

 

Esto es, el legislador  no dejó lugar a la interpretación, con toda puntualidad consignó que al tratarse de la pérdida de registro de una agrupación política por cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 35 del Código de la Materia, la autoridad competente para presentar al Consejo General del Instituto el dictamen de pérdida de registro de una agrupación política nacional, es la Junta Directiva del propio Instituto, nunca refiere el Código, como autoridad competente para estos efectos a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, como en la especie sucedió.

 

En este sentido, tiene aplicación la Tesis Jurisprudencial 130, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la voz DISPOSICIONES ESPECIALES, publicada en la página 194, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación. Jurisprudencia 1917-1985. Octava parte. Común al Pleno y a las Salas, que a la letra dice:

 

“DISPOSICIONES ESPECIALES”. (Se transcribe)

 

En este caso, la norma contenida en el artículo 86, párrafo 1, inciso j) del Código Electoral, constituye una disposición especial, pues ordena que la competencia para conocer de los casos relacionados con la pérdida del registro por cualquiera de los supuestos contenidos en el precepto 35, recae en la Junta General Ejecutiva del Instituto, no la Comisión de Fiscalización que sin tener competencia formuló el proyecto correspondiente que fue aprobado por el Consejo General.

 

G.- El propio legislador concedió a la Junta Directiva de la Institución las facultades para integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, no a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la que arbitrariamente se arrogó atribuciones que no le fueron conferidas.

 

H.- De suma importancia resulta la terminología empleada por el legislador en el numeral 270 citando anteriormente que consignó en el párrafo 1 del precepto legal en comento como atribución del Instituto Federal Electoral, no de una de las Comisiones, la de conocer sobre las irregularidades en que hubiese incurrido un partido o agrupación política.

 

I. Cuando el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, lo hace mencionándola de manera expresa como puede constatarse en los numerales 49, párrafo 6, 49-A, párrafo 2, inciso a) y 80, párrafo 2, o bien, alude a ella citándola como la comisión de consejeros prevista en el artículo 49, párrafo 6 del Código, lo que se lee en los numerales 35, párrafo 11, 38, párrafo 1, inciso k) 49-A, párrafo 1, y 49-B, párrafo 1.

 

J. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 270, el Instituto al tener conocimiento de la irregularidad, emplaza al partido político o agrupación política para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes. Esto es, el legislador estableció que para la aplicación de sanciones primero tenía que oír en su defensa al partido o agrupación interesados, e incluso les posibilitó el ofrecimiento de pruebas, o sea, consignó de manera clara e inobjetable la garantía de audiencia que debía agotarse previamente a cualquier sanción y como un procedimiento adicional a cualquier otro previsto en la ley.

 

K.- Que según lo consigna el párrafo 3 del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto, entre ellas, precisamente la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

L.- En términos de lo establecido en el párrafo 4 del artículo 270 del Código citado, concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de ese mismo artículo, el Instituto formulará el dictamen correspondiente, el cual someterá al Consejo General para su determinación.

 

M.- Que el inciso j) del artículo 86 del Código multicitado, refiere que es competencia de la Junta General Ejecutiva del Instituto la de presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política que se encuentre en cualquiera de los supuestos del artículo 35 del Código, al respecto dicho numeral estable lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 35

 

...

 

13. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

 

a)  Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

 

b)  Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

 

c)   Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

 

d)  Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;

 

e)  Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y

 

f)     Las demás que establezca este Código.

 

En consecuencia, de la causales de pérdida de registro prevista en el artículo citado anteriormente, resultarían aplicables al caso concreto las consignadas en el inciso c), que se refiere a los informes sobre el origen y aplicación de los recursos; inciso d), al incumplimiento grave de las disposiciones contenidas en el Código; e inciso f), a las demás previstas en el ordenamiento legal, para las que la única instancia facultada para conocer del asunto, otorgar la garantía de audiencia, procurar, en su caso el desahogo de pruebas, integrar el expediente y formular el dictamen respectivo lo es la JUNTA GENERAL EJECUTIVA del Instituto Federal Electoral no la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, razón por la cual, el proyecto de resolución que ésta última presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión del 20 de septiembre del año en curso y que al ser aprobado por mayoría de votos, adquirió el carácter de resolución, está viciada de nulidad, por no estar debidamente fundada y motivada.

 

Lo anterior en virtud de que si bien es cierto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer del otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previsto en los incisos e) al h) del párrafo 1 del artículo 66 y c) al f) del párrafo 13 del artículo 35, respectivamente, del Código Electoral y emitir la declaratoria correspondiente, también lo es que para que ello sea procedente, se requiere que quien le presente el proyecto de dictamen de pérdida de registro, sea la JUNTA GENERAL EJECUTIVA, según lo previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso j) del Código aludido.

 

Al respecto tiene aplicación la Tesis Jurisprudencial 902, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la voz FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, publicada en las páginas 1481 y 1482, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación. Jurisprudencia 1917-1988. Segunda parte. Salas y Tesis comunes. Volumen II, que a la letra dice:

 

“902. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)

 

De la tesis jurisprudencial invocada se desprende que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, lo que en la especie no sucedió pues la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, no es componente para proponer al Consejo General del Instituto, la pérdida o cancelación del registro de las agrupaciones políticas, sino que sus facultades llegan hasta las de proponer al Consejo General, le de intervención a la Junta General Ejecutiva para que se avoque al conocimiento del asunto, integre el expediente, conceda el derecho de audiencia al interesado emplazándolo con las formalidades legales para que comparezca a manifestar lo que a sus intereses convenga, esto es, acuda a defenderse de las imputaciones que se le formulan y ofrezca pruebas pudiendo apercibirlo para que en caso de que no lo haga, perderá ese derecho y la autoridad resolverá con los elementos con que cuente. Hecho lo anterior, la Junta General Ejecutiva, formula el proyecto de resolución que presenta al Consejo General del Instituto.

 

Cierto es que ese H. Tribunal emitió una tesis jurisprudencial sobre la fundamentación y motivación, la cuál consideramos no resulta aplicable al caso, pues en ella se resolvió sobre la fundamentación y motivación de los lineamientos expedidos por el Consejo General del Instituto y lo que se está impugnando por este recurso es la falta de fundamentación y motivación del dictamen consolidado y de la resolución emitida por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, razón por la que se insiste, dicha tesis del Tribunal Electoral, no resulta aplicable.

 

N.- Otro aspecto que se destaca es que los dispositivos legales enunciados 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentran contenidos en el Título Quinto del Libro Quinto del Código, denominado “De las faltas administrativas y de las sanciones”, título en el que en ninguna parte hace referencia a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, pues en todo el texto el legislador fue muy claro al establecer como competente para el conocimiento de las faltas administrativas al Instituto Federal Electoral, sí hubiese querido que quién llevase a cabo las funciones fuese la comisión, así lo habría estipulado, con una mención directa o indirecta tal y como quedó puntualizado en el apartado I) de este mismo primer agravio.

 

O.- Tal parece que el criterio de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, es el de que son los únicos facultados para conocer de las faltas administrativas y formular el dictamen respectivo en el que se proponga la imposición de sanciones, sin embargo olvidan o parecen olvidar que el Titulo Quinto del Capítulo Quinto, también consigna como sujetos a infraccionar, entre otros, a los observadores electorales, a los ministros de culto religioso, y a los notarios públicos, figuras a las que seguramente la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, no se le ha ocurrido investigar y proponer su sanción.

 

P.-En estos términos, lo que debió haber sucedido y es lo que se advierte de la normatividad trascrita es que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, formulase el dictamen consolidado y señalara los errores, omisiones o irregularidades que hubiese advertido, proponiendo como proyecto de resolución para ser sometido al Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dar intervención a la Junta General Ejecutiva del propio Instituto, para que en el ámbito de su competencia, se avocara al conocimiento del asunto realizando las actividades que le señala el artículo 270 del Código de la Materia y procediera a formular el proyecto de resolución que correspondiese una vez que a la Agrupación Política Nacional que represento se le hubiese otorgado su derecho de audiencia, pues en el presente caso, no he sido citado para defenderme, ni se me ha permitido ofrecer pruebas que acrediten la no existencia de las irregularidades consignadas en el dictamen consolidado.

 

Q.- La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, pretende obviar este paso, es decir, al mencionar en su dictamen que le giró oficio a la Agrupación Política Nacional que represento para que formulara aclaraciones al informe, está dando por sentado que agotó el derecho de audiencia previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 270, cuando se trata de cosas total y diametralmente diferentes.

 

En primer término, el artículo 49-A, del propio Código Electoral, establece en el párrafo 2, el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, el cual se sujeta, entre otras, a la regla prevista en el inciso b), que consigna: “Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificara al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes”; esto es, durante la etapa de la revisión de informes, la Comisión, tiene facultades y las agrupaciones el derecho de solicitar y presentar, respectivamente, aclaraciones o rectificaciones.

 

Posteriormente, el inciso c) del articulo 49-A, en comento, establece: “Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión:

 

Por su parte los numerales 86, párrafo 1 incisos j) y I) y 270, párrafos 2 y 4, del Código de la Materia, establecen la facultad de la Junta General Ejecutiva del Instituto para conocer de las infracciones en que hubiese incurrido un partido político o agrupación política, integrar el expediente y presentar su dictamen al Consejo General, pero para ello, debe emplazar al partido político o agrupación política interesados, concediéndoles un término de cinco días para que contesten por escrito lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas que consideren pertinentes, lo que se insiste, en el presente caso no ha sucedido, ya que la comisión nos envió un comunicado en los que nos solicitaba la aclaración o rectificación de algunos puntos, pero jamás hemos sido citados (emplazados) por la Junta General Ejecutiva o por el Instituto Federal Electoral, o por alguna otra de sus Unidades, o Dependencias, para que por escrito manifestemos lo que a nuestro interés convenga y aportemos las pruebas que estimemos conducentes.

 

Ahora bien, a fin de comprender el alcance de los términos “EMPLAZARÁ” a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes, empleado por el legislador en el párrafo 2 del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y “NOTIFICARÁ” al partido político o a la agrupación política para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes estipulado en el párrafo 2 del artículo 49-A del propio Código, resulta conveniente acudir a la definición que nos da Fernando Flores García en el Diccionario Jurídico Mexicano (1991), del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial Porrúa, S.A. Universidad Nacional Autónoma de México. Cuarta Edición. Tomo III. Pág. 2104. que establece:

 

 

“...III. B) Un lugar preponderante debe dedicarse al emplazamiento, acto procedimental que como notificación persigue dar a conocer al demandado la existencia de una demanda en su contra, y así enterarle de la petición del actor; y la oportunidad (carga procesal, aun cuando los ordenamientos procesales la califiquen de ‘obligación’) de contestarla dentro de un plazo, que procesalmente hablando se entiende el lapso durante el cual se puede realizar la conducta ordenada por la ley o por el juez, en cualquiera de los días en él comprendidos, y por éste motivo éste acto trascendente recibe el nombre de ‘emplazamiento’, ya que el citado lapso no debe considerarse un término, en virtud de que este último es el advenimiento de una fecha, única en la que puede realizarse el proceder ordenado, y por ello el término es el fin del plazo.

 

El emplazamiento debe ser notificado personalmente en el domicilio del demandado, ‘siempre que se trate de la primera notificación en el juicio aunque sean diligencias preparatorias’.

 

...

 

Según dicho ordenamiento distrital (a.259): ‘Los efectos del emplazamiento son: I. Prevenir el juicio a favor del juez que lo hace; II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación aun cuando después deje de serlo en relación al demandado porque éste cambie de domicilio o por otro motivo legal; III. Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia; IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en moral el obligado; V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

 

IV. C) La citación de un llamamiento judicial hecho a persona determinada para que comparezca a un juzgado o tribunal, en día y hora que se le señale para realizar alguna diligencia o tomar conocimiento de una resolución o reclamación susceptible de afectar sus intereses (De Pina Milán).

...”.

 

De las  definiciones anteriores, obtenemos que el emplazamiento es un acto trascendental desde el aspecto procesal, ya que tiene por efectos el hacer saber de manera indubitable a alguna persona, la existencia de una demanda en su contra, a fin de que esté en posibilidad de acudir a defender sus derechos ante la autoridad que conoce de la causa, teniendo la oportunidad de alegar y ofrecer pruebas, el no atender dicho emplazamiento presupone la pérdida de esos derechos.

 

Mientras que la notificación para que la agrupación política acuda a presentar aclaraciones o rectificaciones, constituye una oportunidad que se le confiere al interesado precisamente para que aclare o corrija algún señalamiento en particular, so pena de que al no hacerlo, la autoridad resuelva con los elementos con los que cuenta.

 

En efecto, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas giró a la agrupación política que represento, un comunicado a fin de que aclarara o rectificara algún punto del informe, o sea, la Comisión hizo de nuestro conocimiento (nos citó) que teníamos que acudir ante ella en día y hora determinada para la realización de alguna diligencia, por tanto las actividades llevadas a cabo por la Comisión bien pudieran asimilarse a la citación.

 

Este es en sí el alcance que el legislador confirió al acto por el cual la Comisión por una parte y el Instituto por la otra deben hacer del conocimiento de un partido o agrupación política los aspectos relacionados con la revisión de informes previstos en el 49-A, párrafo 2 y la existencia de un procedimiento tutelado por el Título Quinto del libro Quinto del Código de la Materia.

 

En este apartado de los agravios, resultan aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que a la letra dicen:

 

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.( Se transcribe ).

 

AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTIA DE. (Se transcribe).

 

“AUDIENCIA, GARANTIA DE. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE”. (Se transcribe).

 

“AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO”. (Se transcribe).

 

“AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTIA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA”. (Se transcribe).

 

No actuar conforme a lo ordenado por la ley y las jurisprudencias transcritas, es hacerlo de manera arbitraria y así deberá resolverlo ese H. Tribunal, pues la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en primer término y el Consejo General del Instituto Federal Electoral en segundo lugar, dejaron de observar las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales y en el Código Electoral y en vez de someter su dictamen consolidado y su Proyecto de Resolución al Consejo General en el que le propusiera dar intervención a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para los efectos previstos en los artículos 86, 269 y 270, relacionados con lo dispuesto en el numeral 67 del propio Código, presenta un proyecto de resolución en el que propone y así es votado por el Consejo, la cancelación del registro de la Agrupación Política Nacional que represento, sin haberme dado la oportunidad de ser oído y vencido en juicio, pues se insiste, aún en obvio de repetición, nunca fui EMPLAZADO, para contestar lo que a los intereses de la agrupación conviniese, ni tampoco se me permitió aportar pruebas en mi defensa, es más, hasta el momento de la notificación de la resolución del Consejo General del Instituto, ignoraba la existencia de irregularidades, pues tampoco me han sido comunicadas conforme a derecho, mediante un emplazamiento para tal efecto en los términos que previó el legislador al plasmar en el párrafo 2 del artículo 270 del Código citado, la figura del emplazamiento al interesado.

R.- En la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el 20 de septiembre del 2001, se llevó a cabo un intenso intercambio de opiniones, según consta en la transcripción mecanográfica de la versión estenográfica de la misma.

 

En dicha sesión, los representantes de los partidos políticos que hicieron uso de la palabra y uno de los Consejeros Electorales, argumentaron en el sentido de que no se estaba cumpliendo con la formalidad prevista en el Código Electoral y se estaba violentando el mismo al no otorgar el derecho de audiencia previsto en el numeral 270 a las organizaciones políticas interesadas.

 

Por su parte otros Consejos Electorales, defendieron el punto de vista de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el sentido de que el derecho de audiencia estaba agotado al enviar comunicados a las agrupaciones políticas para que aclararan o corrigieran algún punto del informe.

 

Destacan las manifestaciones del Dr. Jaime Cárdenas, en el sentido de que el plazo concedido en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), de diez días para que las agrupaciones corrijan los errores es más amplio que el otorgado por el numeral 270, párrafo 2 del Código Electoral y por tanto dicho derecho de audiencia queda otorgado en abundancia.

 

Argumento que estimamos no es correcto, dado que se trata de dos momentos procesales diferentes y de dos plazos igualmente diferentes, pues en el primer caso, el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), solamente consigna lo siguiente:

 

ARTICULO 49-A

 

2...

 

b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

 

Esto es, la función de la comisión es notificar al partido o agrupación la EXISTENCIA DE ERRORES U OMISIONES TÉCNICAS, PARA QUE EN UN PLAZO DE DIEZ DÍAS PRESENTE ACLARACIONES O RECTIFICACIONES. Mientras que el artículo 270, párrafo 2, consigna un procedimiento diferente y especial:

 

ARTÍCULO 270

...

 

2.- Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considera necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.

 

Esto es, el plazo de cinco días que el legislador consignó en este numeral para que el interesado acudiera a manifestar lo que a sus intereses conviniese y aportara las pruebas que estimara procedentes es un término que empieza a correr al dar inicio el procedimiento de imposición de sanción, entre las que se encuentra, la de la cancelación o pérdida del registro de las agrupaciones políticas, lapso que no tiene nada que ver con el consignado en el artículo 49-A en comento, pues de la interpretación gramatical y sistemática de los diferentes preceptos legales involucrados, 35, 49, 49-A, 49-B, 66, 67,82, 86, 269 y 270, del Código Electoral, se llega a la conclusión de que las facultades que el legislador confirió a la Comisión de Fiscalización terminan en la formulación del dictamen consolidado y, de ser el caso, al formular la propuesta de acuerdo al Consejo General, para dar intervención a la Junta General Ejecutiva del Instituto a fin de que se avoque al conocimiento del asunto.

 

Si así se quiere ver, el legislador concedió un plazo de quince días a los partidos y agrupaciones políticas para lo relacionado con los informes que deben rendirse a la Comisión respectiva, en un primer momento determinó el de diez días para aclarar o rectificar errores y omisiones y vencido este plazo y por motivo de que en la revisión se encontraran irregularidades, inicia uno de cinco días para defenderse de las imputaciones que fueran formuladas y ofrecer pruebas de su parte.

 

El término de diez días que se otorga para corregir errores técnicos o formular rectificaciones, es eso, es un plazo para formular correcciones, mientras que el de cinco días para que conteste y alegue lo que a sus intereses convenga y ofrezca pruebas, por haber encontrado irregularidades en los informes, es el lapso con que cuenta el interesado para defenderse y probar que no son ciertas las imputaciones formuladas, las cuáles, en éste caso, necesariamente surgen de la revisión del informe anual sobre ingresos y gastos que presentamos, en el supuesto de que no existan  irregularidades que reportar, este espacio de cinco días no se utiliza, pero, se insiste, son dos momentos procesales diferentes y no uno sólo como lo quiere ver uno de los consejeros electorales.

 

Finalmente por lo que toca a este punto, se argumenta que de conformidad con las tesis de jurisprudencia transcritas anteriormente, aún y en el supuesto de que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no existiera la mención de un procedimiento especial que debe seguirse cuando se trate de la pérdida del registro de un partido o agrupación política, la autoridad está obligada a concederlo, pues como señalan las tesis referidas en el apartado Q), de este agravio “... La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción”.

 

S.- En la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral pronunciada en la sesión ordinaria del 20 de septiembre de 2001, destaca lo consignado en las fojas 12 y 13 de la misma, que establecen lo siguiente:

 

“El Instituto Federal Electoral, de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia, debe permitir que una asociación de ciudadanos que ha violado sistemáticamente la normatividad aplicable, que ha dejado de observar sus obligaciones legales y reglamentarias, se beneficie de los derechos y prerrogativas que la ley electoral otorga a las agrupaciones políticas. Esta es, en última instancia, la finalidad del sistema sancionatorio establecido en el Código Electoral; impedir que conductas antijurídicas graves se actualicen a perpetuidad.

 

El articulo 269, párrafo 3, del Código Electoral establece con toda claridad que las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 del propio artículo, sólo pueden imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático. A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General, concluye que la Agrupación Política Frente Liberal Mexicano incumplió de manera particularmente grave sus obligaciones legales y reglamentarias en materia del registro y comprobación del origen y destino de los recursos con los que cuentan las agrupaciones políticas, al actualizar 13 irregularidades que implican, en cuanto a los ingresos, un monto total cercano a $ 2,058,720, y en lo que respecta a sus egresos, un importe agregado de $ 2,107,437.18. No está de más señalar que existen irregularidades que por su propia naturaleza, no son susceptibles de terminar su monto implicado.

 

Así pues, la falta se acredita y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2 incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

En vista de lo anterior, la falta se califica como particularmente grave, pues las faltas cometidas por la agrupación Política Frente Liberal Mexicano implican serias violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias.

 

Este Consejo General llega a la conclusión de que con la irregularidad en estudio, no le ha sido posible a esta autoridad comprobar la veracidad de lo reportado en el Informe Anual de la agrupación política nacional denominada Frente Liberal Mexicano Siglo XXI.

 

Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro que otras agrupaciones políticas incumplan de forma igualmente grave con sus obligaciones.

 

...”

 

 

En la carátula del presente recurso hicimos referencia a una máxima de Cicerón, “Sólo los tiranos matan para ejemplificar”, he aquí el lugar al que le aplica. Resulta inadmisible que una autoridad como lo es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su resolución establezca que la sanción que le impone a la Agrupación Política Nacional que represento, es con el propósito de disuadir a las demás agrupaciones políticas ha incurrir en errores u omisiones en sus informes anuales de ingresos y gastos.

 

Respecto a la gravedad de la falta, resultan aplicables las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de dos asuntos ajenos al ámbito electoral, pero que por tratarse de la aplicabilidad del principio de gravedad de la falta se actualizan para el mismo, estas tesis fueron publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, contenido en el Cd IUS 9.

 

“PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 128, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES INCONSTITUCIONAL EN CUANTO OMITE ESTABLECER LOS DATOS QUE PERMITAN A LA  AUTORIDAD DEFINIR LOS CASOS “PARTICULARMENTE GRAVES”, PARA EFECTO DE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE CLAUSURA”.

 

Igual sucede en el presente caso en el que al no existir un parámetro que establezca como calificar la gravedad de la falta, la disposición contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta violatoria de lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional.

 

“RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON ANTIGÜEDAD DE VEINTE AÑOS. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”

 

De acuerdo con una interpretación gramatical, sistemática, funcional y armónica, sólo se da el supuesto de la imposibilidad de la continuación del trabajo cuando por razones propias de la fuente de trabajo, el patrón tiene que estar en íntima relación con el trabajador, si no es el caso, no existe ningún otro supuesto en el que se pueda argumentar que es imposible dicha continuación.

 

Por su parte, el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Madrid 1992. Vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe. Págs. 1057 y 1888, consigna lo siguiente:

 

Grave. (Del Lat. Gravis.) Adj. Dícese de lo que pesa. //2. Grande de mucha entidad o importancia. ...”

 

“Gravedad. (Del Lat. Gravitas,. atis). F. ... 3. Enormidad exceso. ...”

 

“sistemático, ca. (Del lat. systematicus, y este del gr. ovornuatixóc) adj. que sigue o se ajusta a un sistema. //2. Dícese de la persona que procede por principios, y con rigidez en su tenor de vida o en sus escritos, opiniones, etcétera. //3. F. Biol. Ciencia que estudia la clasificación de las especies con arreglo a su historia evolutiva o filogenia.

 

Se insiste en que de haberse realizado una interpretación en los términos ordenados por el artículo 3 del Código Electoral Federal, la conclusión hubiese sido otra, pues de acuerdo a las definiciones transcritas anteriormente, grave o gravedad es algo verdaderamente grande, de tal importancia, de tal enormidad que de suyo vuelve imposible la continuación de una relación o en este caso el que una agrupación política conserve su registro como tal y por lo que respecta a sistemático, aparentemente el legislador empleo el término como sinónimo de repetición, esto es, algo que una agrupación, no obstante que se le hubiese advertido no hacer algo, continuara repitiéndolo en franco enfrentamiento a la autoridad, sin embargo, el alcance de la definición es otro, por lo que en consecuencia no resulta aplicable, aún y cuando se consigna en la ley electoral vigente, por lo que su empleo o utilización resulta de igual manera violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

 

Ahora bien, ¿de qué manera presupone el Consejo General que iba a acreditar el origen y destino de los recursos si no se me otorgó mi derecho de audiencia?

 

Llama la atención que en los párrafos transcritos de la resolución del Consejo General, la autoridad parafrasea el contenido de las disposiciones legales pero por algún descuido, o error, o quizás por la “VIRTUALIDAD” –término empleado por la autoridad en el último párrafo de la foja 9 de la Resolución impugnada-, que se les formó a la hora de resolver, olvidó o pasó por alto o no vio que el párrafo 2 del artículo 67 del Código Electoral Federal, CONSIGNA SIN LUGAR A DUDAS QUE AL TRATARSE DE LA PÉRDIDA DE REGISTRO, NO PODRÁ RESOLVERSE SIN QUE PREVIAMENTE SE OIGA EN DEFENSA AL PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA INTERESADOS.

 

Que así mismo, el numeral 269, párrafo 4, consigna con toda precisión que “CUANDO LA PÉRDIDA DE REGISTRO OBEDEZCA A ALGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 35 Y 66, SE ESTARÁ A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67 DE ESTE CÓDIGO.”,  el cual, como vimos, regula el derecho de audiencia al interesado para que acuda a defenderse.

 

Por las razones invocadas, ese H. Tribunal deberá declarar fundado el presente agravio y revocar la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pronunciada en sesión del 20 de septiembre del 2001, así como el correspondiente dictamen consolidado en la parte relativa a las conclusiones finales y al proyecto de acuerdo que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, presento al propio Consejo.

 

SEGUNDO.- El dictamen consolidado de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentado al Consejo General del Instituto Federal Electoral y la resolución de este cuerpo colegiado por la cual determina la cancelación del registro de la Agrupación Política Nacional que represento, aprobada en sesión ordinaria del 20 de septiembre del 2001, nos causa agravio, dado que la misma no fue dictada conforme a derecho, sin que se hubiese realizado una interpretación adecuada del articulado del Código Electoral tal y como lo mandata el artículo 3 del propio ordenamiento legal, en franca violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 35, párrafo 13, inciso d), 67, párrafo 2, 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) y párrafos 3 y 4 y 270, párrafos 2 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto es, si la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas hubiese realizado la interpretación de los diferentes numerales aplicables, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución, tal y como lo establece el artículo 3, párrafo 2 del Código de la Materia, la conclusión hubiese sido otra, nunca la de proponer, arrogándose atribuciones no conferidas, la cancelación del registro de la agrupación política nacional que represento.

 

Lo anterior se evidencia al leer en el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado, tomo X, que consigna en la hoja 6 último párrafo, lo siguiente:

 

“...por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en los artículos 35, párrafo 13, inciso d) y 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) y párrafos 3 y 4 en relación con el artículo 67, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

Por principio de cuentas debe señalarse lo que consigna cada artículo en lo particular:

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES:

 

“ARTÍCULO 35

 

...

 

13. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

 

...

 

d) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;

 

ARTÍCULO 67

...

 

2. En los casos a que se refieren los incisos c) a f) del párrafo 13 del artículo 35 y e) al h) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 13 del artículo 35 y e) y f) del párrafo 1 del artículo 66, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.

 

ARTÍCULO 269

 

...

 

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

 

a)     Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

 

b)     Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

 

...

 

e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código;

 

 3. Las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático. La violación a lo dispuesto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código, se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 47 de este mismo ordenamiento y sólo con multa si la misma se cometiese en cualquier otro tiempo.

 

4.- Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en los artículos 35 y 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este Código.

De los preceptos legales enunciados se advierte que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, no llevó a cabo la interpretación de los mismos conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución, según se consigna en el artículo 3, párrafo 2 del Código Electoral, pues de la simple lectura del numeral 67, párrafo 2, invocado por la Comisión se concluye que para determinar sobre la pérdida de registro de una agrupación política o de un partido, por alguno de los supuestos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 13 del artículo 35 y e) y f) del párrafo 1 del artículo 66, como requisito sine qua non, debe previamente, oírse en defensa a la agrupación política o al partido político interesado, sin que sea permitido pretender obviar un acto de naturaleza trascendental con el envío de comunicaciones a las agrupaciones para que presentaran aclaraciones o rectificaciones al informe.

 

Garantía de audiencia que no se nos concedió, no obstante que la Comisión concluye su dictamen consolidado y formula su propuesta de acuerdo, basados en lo dispuesto en los artículos 35, párrafo 13, inciso d), 269 párrafo 2, incisos a), b) y e) y párrafos 3 y 4 en relación con el 67, párrafo 2 del Código aplicable, sugiriendo al Consejo General, determinara la cancelación del registro de la agrupación política que represento sin que previamente nos fuera concedido nuestro derecho de audiencia, simplemente por no haber interpretado de manera adecuada las disposiciones legales aplicables.

 

Al respecto, tienen aplicación las tesis emitidas por ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas en la página del sistema Internet trife.gob.mx que a la letra dicen:

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA.- (Se transcribe).

 

NORMAS JURÍDICAS. CONGRUENCIA ENTRE ELLAS.- (Se transcribe).

 

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS ACUERDOS DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD.- (Se transcribe).

TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- (Se transcribe).

 

Por las razones expuestas ese H. Tribunal, debe declarar fundado el agravio y dejar sin efectos el acto reclamado, pues en todo caso, el proyecto de acuerdo que la Comisión presentara al Consejo debió ser en el sentido de dar intervención a la Junta General Ejecutiva del Instituto para que de acuerdo a sus facultades, integrara el expediente respectivo y después de haberme permitido alegar lo que a los intereses de la agrupación política nacional conviniese y desahogadas las pruebas correspondientes, formulara el dictamen que en derecho procediese.

 

TERCERO.- El dictamen consolidado y la resolución que se combaten causan agravios a mi representada, en virtud de que la determinación de la cancelación del registro como Agrupación Política Nacional, sólo puede decretarse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático, según consigna el párrafo 3 del artículo 269 del Código Electoral, situación que en el presente caso no se da, pues si bien es cierto que en nuestro informe de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio del 2000, pudieran haber existido errores u omisiones, estos de ninguna manera resultan de una gravedad tal que hagan imposible el que la agrupación política que represento deje de participar en el escenario político del país, coadyuvando al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Al respecto, resulta pertinente referir lo que en el dictamen consolidado (páginas 5 y 6 del rubro “conclusiones finales”) que formuló la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se consigna respecto de la agrupación política que represento, cita que se repite en las fojas 5 a 7 de la Resolución emitida por el Consejo General, impugnados.

 

5.1. Agrupación Política Nacional Frente Liberal Mexicano Siglo XXI

 

La agrupación política incumplió sus obligaciones, de manera particularmente grave, al incurrir en las siguientes irregularidades:

 

a)     No depositó en cuentas bancarias ingresos por concepto de aportaciones de asociados y simpatizantes por un monto total de $1,371,645.00.

b)     La agrupación política no comprobó ingresos por concepto de aportaciones de simpatizantes por un monto total de $687,075.00

c)     La agrupación no expidió de forma consecutiva los recibos que amparan las aportaciones recibidas de asociados y simpatizantes.

d)     La agrupación no registró en la cuenta de servicios personales, subcuenta reconocimientos por actividades políticas, erogaciones por este concepto por un monto total de $177,384.82.

e)     La agrupación política no comprobó egresos por concepto de gastos por traslado, estancia y/o viáticos, por un monto total de $497,200.00.

f)       La agrupación no expidió de forma consecutiva los recibos que amparan las erogaciones por concepto de reconocimientos por actividades políticas.

g)     La agrupación política no llevó un adecuado control de folios de recibos ‘REPAPS’.

h)     La agrupación no comprobó, de acuerdo con los lineamientos establecidos, un monto total de $17,480.86, por concepto de Reconocimientos por Actividades Políticas, correspondientes al monto excedente de recibos ‘REPAP’ que superaron el límite de 100 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal por pagos hechos a una misma persona en el transcurso de un mes, permitido por los mismos lineamientos para ser comprobados mediante tal clase de recibos.

i)        La agrupación política no comprobó egresos por concepto de tareas editoriales, subcuenta honorarios asimilados a sueldos por un monto total de $35,500.00.

j)        La agrupación no comprobó egresos correspondientes a las cuentas de Educación y Capacitación Política, por un monto total de $27,530.00, con documentación comprobatoria que reuniera los requisitos exigidos por los lineamientos aplicables.

k)     La agrupación política no comprobó egresos correspondientes a la subcuenta Viáticos por bitácoras en capacitación, por un monto total de $449,980.00

l)        La agrupación no realizó mediante cheque pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, correspondiente al rubro de Educación u Capacitación Política, por un monto total de $31,100.00.

m)   La agrupación política no presentó copia de las pólizas de cheques y estados de cuenta requeridos por esta autoridad, con respecto a una operación de compraventa realizada con un proveedor, por un importe de $821,261.50.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.1, 1.2, 3.2, 3.3, 3.4, 7.1, 10.2, 10.4, 10.5, 10.6, 14.2 y 19.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en los artículos 35, párrafo 13, inciso d) y 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) y párrafos 3 y 4 en relación con el artículo 67, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

Por principio de cuentas debe señalarse lo que consigna el dispositivo legal enunciado como infringido:

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES:

 

ARTÍCULO 38

 

1.         Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

...

k) Permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto de sus ingresos y egresos.

 

...”

 

Del artículo transcrito, se desprende lo siguiente:

 

A).- Se dice que infringí lo establecido en el inciso k) del párrafo 1, del artículo 38 del Código Electoral Federal, esto es, de las 19 fracciones que se contienen en dicho precepto, se menciona que incumplí una, pregunto ¿En dónde está la gravedad de la conducta asumida por la agrupación, que le genere la pérdida del registro?.

 

A este respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial 902, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la voz FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, citada anteriormente y que en obvio de repetición solicito que se tenga como por insertada a la letra.

 

B).- Por otra parte, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, olvida que el inciso j) del párrafo 2 del artículo 49-B del Código aplicable, le señala con meridiana claridad que es su obligación la de proporcionar a los partidos y a las agrupaciones políticas la orientación y asesorias necesarias para que cumplimiento de las obligaciones consignadas en dicho precepto legal, cosa que no hizo, no obstante que mediante escrito del 15 de junio del 2001, que la propia Comisión reconoce haber recibido, según se consigna en la hoja 35 del dictamen consolidado, la Agrupación que represento acudió a dicha Comisión, en demanda de ayuda.

 

Ahora bien, mediante oficio STCFRPAP/559/01, del 2 de junio del 2001, la Comisión designó a los CC. C.P. José Luis Puente Canchola y L.C. Guadalupe Labastida Bautista, como personal comisionado para realizar la revisión al informe anual, sin embargo, ninguno de los dos funcionarios indicados estuvo presente, sino que quien efectivamente llevó a cabo los trabajos, fue el C. P. Pascual Carmen, quien no señaló la manera en que debíamos realizar el informe.

 

Asimismo en plática sostenida vía telefónica con el C. JUAN JOSÉ DÍAZ BARRIGA VARGAS actual tesorero

de la Agrupación, le indicó que aun se podían efectuar modificaciones a la Contabilidad, asimismo comentó que los “REPAPS” con los que se habían amparado los gastos de esta Agrupación no serían aceptados por no apegarse a la normatividad de la Comisión Fiscalizadora, ya que debido a un error administrativo se incluyeron en el recibo de pago por concepto de viáticos nunca se trató de un abuso a la normatividad.

 

En cuanto a la diferencia de los ingresos de las aportaciones otorgadas por caja en los Estados pudo cancelarse este movimiento con anterioridad, no para ocultar estas aportaciones sino para cumplir con la normatividad establecida; el asesor proporcionado por el Instituto Federal Electoral nos indicó que estos ingresos no procederían por no haber sido depositados en bancos, sin embargo se le consultó para efectuar estas cancelaciones y él aceptó que se hicieran las modificaciones, por lo cual esta Agrupación Política procedió a realizar la cancelación de estos movimientos de los cuales anexo póliza.

 

Resulta absurdo que en el dictamen consolidado y en la Resolución impugnados, se diga que los anteriores movimientos fortalecen la presunción de un animo doloso ya que los cambios y movimientos se llevaron a cabo por así haberlo autorizado el asesor designado por el propio Instituto, de donde efectivamente se evidencia la mala fe, sólo que de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que designan una persona que nos oriente y después de que nos autoriza modificar la contabilidad y cambiar “REPAPS” nos señalan que procedimos con animo doloso tratando de engañar a la autoridad.

 

Un cambio en la Contabilidad y en los formatos “REPAPS” automáticamente genera el cambio del recibo de aportaciones y apoyos políticos, ya que con uno solo que se modifique, cambia la numeración de los mismos, por lo cual resulta extraña que llamen a esto “un intento de engañar a la autoridad”; pues por el contrario, la corrección en la numeración de estos recibos se hizo de una manera transparente, tal vez no la más formal u oficial, pero si con el afán de comprobar al máximo los gastos que pudieran ser aceptados por el Instituto e incluyendo todos los recibos de aportaciones que amparadas por fichas de depósito bancarias correspondientes y por ningún motivo con el fin de engañar a nadie.

 

De las constancias que se aprecian en el expediente en que se basa la resolución impugnada en el presente ocurso, se desprende claramente que no existe una causa suficiente para imponer al Frente Liberal Mexicano Siglo XXI,  la pena máxima consistente en la cancelación del registro ante el Instituto Federal Electoral como Agrupación Política Nacional, toda vez que de ninguna manera puede decirse que dicha agrupación haya ocultado información o haya asumido una conducta de contumacia con el Instituto Federal Electoral o la comisión respectiva, por el contrario, se advierte la voluntad de subsanar las supuestas irregularidades relacionadas con la comprobación de los ingresos y egresos.

 

En efecto, debe concluirse de las constancias que obran en el expediente que la agrupación política que represento, de ninguna manera ha contravenido los señalamientos de la autoridad electoral, toda vez que de la propia resolución impugnada se advierte que en todo momento se hizo del conocimiento de las autoridades de toda las situaciones que acontecieron, es decir se informó los problemas internos de la agrupación en relación con la desaparición espontánea del contador público que se encargaba de llevar los registros de la contabilidad, de igual manera se presentaron las aclaraciones correspondientes a los ejercicios anuales, sin embargo ante tales problemáticas el Instituto Federal Electoral y sus comisiones de ninguna manera prestaron auxilio técnico al Frente Liberal Mexicano para solucionar los problemas técnicos en materia de contabilidad, por lo que reitero en ningún momento se obró de manera incorrecta como erróneamente se pretende hacer valer por el Consejo General del IFE.

 

A este respecto resulta aplicable la tesis emitida por ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la página del sistema Internet trife.gob.mx que a la letra dice:

 

COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. ALCANCES DE SU FACULTAD EN MATERIA DE ASESORÍA Y ORIENTACIÓN. (se transcribe)

 

Pues bien, no obstante lo señalado en la tesis trascrita, la Comisión de Fiscalización correspondiente, no proporcionó a la Agrupación Política que represento, la asesoría adecuada, sino que la persona que fue comisionada para ello, nos indicó como hacer las cosas al revés, lo que se desprende de los razonamientos vertidos por la Comisión en su dictamen consolidado y que fuera recogida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la Resolución que pronunció y que por esta vía se combate.

 

Cabe hacer notar a ese Tribunal Federal que en la historia de nuestro país no existe precedente alguno de que alguna agrupación política sea cancelada en su registro ante el Instituto Federal Electoral, por cuestiones técnicas contables, siendo que en todo caso el mencionado instituto debe asistir a dichas agrupaciones para hacer posible el correcto control de los documentos comprobatorios, por lo que con base a lo establecido en el artículo 41 fracción IV se debe de garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de asociare para fines electorales ya que la supuesta causa o motivo de cancelación de ninguna manera se refiere a los parámetros de personas que integran la agrupación política o que los recursos obtenidos sean de procedencia ilícita, sino por el contrario en el caso que nos ocupa la agrupación política cuenta en exceso con el número de integrantes requeridos por la ley y con recursos de procedencia lícita, asimismo no le han sido impuestas sanciones por ese motivo en años anteriores para que se llegara a considerar que merece la pena máxima que injustamente le fue aplicada, independientemente de que se demostrará en el presente recurso que la comprobación de la documentación que necesariamente debe llevar conforme a la ley se encuentra ajustada a las leyes de la materia.

 

La autoridad electoral señala dogmáticamente en la hoja 8, párrafo segundo en la que se contienen las “conclusiones finales” del dictamen consolidado, en la parte in fine: “que la norma es clara al establecer la obligación de las agrupaciones de comprobar y depositar en cuentas bancarias todos y cada uno de sus ingresos. Sin embargo lejos de ello, la agrupación realizó precisamente la conducta contraria” Este estado de ilicitud se observa en la resolución combatida, y concluye (véase foja 12 parte final), al determinar: “La falta se califica como particularmente grave, pues las faltas cometidas por la agrupación política FRENTE LIBERAL MEXICANO implican serias violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias.”

 

Como puede observarse la autoridad en ninguna parte de su resolución, fundamenta y motiva la ilegal determinación que ahora se combate. En efecto la tradición del derecho mexicano desde la promulgación de la constitución de 1917 se ha orientado para salvaguardar el derecho de los ciudadanos de los actos de libre apreciación, infundados y desmotivados de la autoridad, en el caso la autoridad electoral no logra aterrizar sus apreciaciones subjetivas en materia contable en ningún fundamento legal, ni siquiera reglamentario lo cual contradice de manera expresa el derecho constitucional político consagrado en la fracción IV del artículo 41 constitucional.

 

Es evidente la ilegalidad de la resolución, ya que la misma establece como una arenga medieval que no se debe de permitir que un grupo de ciudadanos que ha violado sistemáticamente la normatividad aplicable (no la menciona), se beneficie de los derechos y prerrogativas que la ley electoral otorga a las agrupaciones políticas.

 

Las anteriores aseveraciones contenidas en el dictamen inocuas pueden pasar desapercibidas, ya que las mismas son las que determinan la actividad y criterio de la actividad electoral, misma que controvierte los principios de legalidad y audiencia consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

Lo anterior merece un análisis del Tribunal a efecto de razonar sobre los derechos políticos de los que son titulares los integrantes y membresía de la agrupación política mencionada, la cual es ajena tanto al manejo contable, así como a las formalidades y tramites realizados por los contadores de la agrupación política ante la autoridad electoral, pero que se ven directamente afectados por la resolución y consideración de esa misma autoridad respecto de la tramitología contable y que se traduce en un perjuicio por el desconocimiento y evolución del derecho político constitucional consagrado que tienen los ciudadanos mexicanos para reunirse y agruparse pacíficamente en torno a una ideología y hacerla valer mediante las instituciones que el Estado ha generado para ello.

 

En la especie si la determinación habla y atribuye una conducta a un grupo de ciudadanos entonces para hacerlos responsables se debe de imponer de los requerimientos de la autoridad a los mismos para que en el caso de contumacia o desobediencia sufran las consecuencias de su omisión o contradicción. Esto generaría la situación de que la autoridad electoral debería de notificar previamente el inicio del proceso de cancelación del registro, ya que esto se dirige a la supresión de un derecho constitucionalmente tutelado, en consecuencia debería de existir un órgano de representación de la agrupación política que recabando en su caso la opinión o autorización, o al menos el conocimiento de los hechos, pudiese negar, controvertir o afirmar las situaciones propuestas por la autoridad electoral y sólo hasta este momento podría tener justificación o razón lo argumentado por la autoridad en su desacertada argumentación y resolución.

 

No existe precedente en el que una resolución infundada y desmotivada como la que ahora se combate, afecte el avance democrático de nuestro país y los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos, por lo que convoco a los CC. Magistrados de ese H. Tribunal a que no permitan que se consagre un acto de autoridad arbitrario como es el presente, en contra de la legalidad y del buen funcionamiento democrático de México.

 

Al respecto, en este agravio tienen aplicación las diferentes tesis jurisprudenciales que quedaron trascritas anteriormente relacionadas con la fundamentación y motivación de los actos de la autoridad y con la garantía de audiencia, tesis que solicito, en obvio de repetición, se tengan por reproducidas como si se insertasen a la letra, asimismo, también resulta aplicable la que a continuación se cita y que fuera publicada en Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975. pág. 666, Segunda Sala, Tercera Parte.

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN GARANTÍA DE. (Se transcribe)

 

Por las razones expuestas ese H. Tribunal, debe declarar fundado el agravio y dejar sin efectos el acto reclamado, ya que el mismo carece de fundamentación y motivación pues los preceptos legales no resultan aplicables y los razonamientos invocados no se adecuan a la hipótesis normativa.

 

CUARTO: El dictamen consolidado y la resolución que se combaten causan agravios a mi representada, en virtud de que la determinación de la cancelación del registro como Agrupación Política Nacional, sólo puede decretarse una vez que se me ha concedido la garantía de audiencia en los términos previstos por el artículo 270, párrafo 2, del Código Electoral Federal, en relación con los numerales 35, 49, 49-A, 49-B, 66, 67, 82, 86, 269 y 271, por lo que el acto reclamado resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

 

En consecuencia, al no haberme emplazado para que dentro del término de cinco días compareciera a manifestar lo que a los intereses de mi representada conviniese, aportando las pruebas conducentes, tal y como lo ordena el artículo 269, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, nos vimos imposibilitados de acreditar en primera instancia al Instituto Federal Electoral (vía Junta General Ejecutiva) y por ende al Consejo General de dicho Instituto en segundo término, que las supuestas irregularidades que señala la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en su dictamen consolidado, no son tales, además de que no existe ninguna irregularidad en los rubros de ingresos y egresos de la agrupación política que represento.

 

Por tanto, la resolución impugnada al ser violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, en relación con lo establecido en los numerales 35, párrafo 13, inciso d), 38, párrafo 1, inciso k), 67, párrafo 2, 86, párrafo 1, incisos j) y l), 269 y 270, párrafos 2 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe de ser revocada.

 

Ahora bien, como no se me dio la oportunidad de acreditar ante la autoridad correspondiente –Junta General Ejecutiva en términos de lo dispuesto por el artículo 86, párrafo 1, incisos j) y l), del Código Electoral-, que las conductas que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas señaló en el dictamen consolidado como irregulares no lo eran, procedo a formular las explicaciones del caso a ese H. Tribunal.

 

a.    Como puede constatarse en las pólizas anexas al informe de ingresos y gastos rendido a la Comisión, el único error de esta agrupación es efectuar la corrección de la observación No. 3 del oficio STCFRPAP/647/01 en el cual nos indica que los prestamos efectuados por el Titular de esta agrupación no se apegan a lo solicitado en el artículo 12.3 por lo que dichos pasivos deberán estar debidamente registrados, soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados para ello en el manual de operaciones del órgano de Finanzas de la Agrupación y contar con el convenio o contrato que soportara dichos prestamos.

b.    Por lo antes expuesto se procedió a llegar a un acuerdo con el personal de confianza del Titular del Frente Liberal Mexicano Siglo XXI el cual se le había otorgado prestamos. Debido a la problemática y a los resultados de las revisiones efectuadas se realizó la cancelación del pasivo ya indicado, procediendo a presentarlo como una aportación de Asociados y Simpatizantes y así cumplir con el artículo 1.2.

c.    La Agrupación si comprobó todos los ingresos aún cuando algunos únicamente se tomaron por caja, lo cual ahora sabemos que es un error.

d.    Las aportaciones recibidas por esta Agrupación, en la mayoría de los casos han sido de los recursos personales del titular y miembros que forman parte de la dirección de esta Agrupación Política y que por descuido y errores del personal encargo de llevar la contabilidad, así como la premura de tiempo y las distancias, se realizaron acciones en los estados tratando de apoyar a esta Agrupación sin cuidar que todos los ingresos deben dejar un registro contable en el banco.

e.    En el rubro de financiamiento por rendimientos financieros en el cual existe un error por una diferencia de $49.97 (CUARENTA Y NUEVE PESOS 97/100 M.N.) mismo que fue corregido en nuestra contabilidad y recibido por la Comisión en el escrito del 20 de agosto del 2001 en el que se efectuaron las correcciones al informe anual (IA-APN) y anexos, así como Balanza de Comprobación y Auxiliares Contables cuyas cifras coinciden entre sí.

f.      El no contar con personal capacitado nos acarreó varios problemas y al no poder comunicarnos con los encargados de efectuar el cierre anual se incluyeron únicamente cuarenta recibos mismos que fueron entregados al Instituto en forma consecutiva.

g.    No se registró la cuenta de servicios personales porque no se tomó en cuenta el catalogo indicado por el IFE por la razón de que el personal no tenia la capacitación adecuada.

h.    Efectivamente diversos recibos rebasan los 100 días de salario mínimo, lo cual es debido a que en un solo recibo se está incluyendo el pago de dos o más meses y esto se realizó de tal manera, debido a la distancia que existe, para evitar un mayor gasto de traslado, por lo que los importes se cubren de manera trimestral o semestral.

i.      Es verdaderamente imposible cargar con el equipo contable y las chequeras en mano a los Estados, Municipios o Localidades lejanas para efectuar pagos al personal, por lo cual se creyó conveniente elaborar un solo cheque para realizar varios pagos de diversos periodos situación que no volverá a suceder, ya que esta Agrupación aún y con la carga que eso representa se apegará a la normatividad establecida.

j.      Ahora bien, por no contar con la infraestructura especializada o profesional en cada Estado se recurre a personal de apoyo improvisado en cuestiones contables, por lo cual, la mayoría no solicita facturas o notas que cumplan con los requisitos fiscales y en algunos lados no les entregan ningún documento o comprobante, lo que hace difícil la comprobación de estos gastos.

k.    La secuencia numérica de los recibos no presenta la continuidad ideal, no es por mala fe sino por la premura de las acciones, por la distancia y por falta de organización interna la cual ya fue corregida.

l.      Otros gastos que no se comprobaron pero que si se realizaron, son los correspondientes al importe de la renta mensual del local que ocupan las oficinas del Frente Liberal Mexicano Siglo XXI, en esta ciudad de México, los cuales ascendieron a la cantidad de $102,000.00 en el ejercicio de 2000.

 

Como puede verse, no se trató en ningún momento de ocultar información, ni tampoco de actuar con mala fe, sino que debido a un desconocimiento de la normatividad y a una mala asesoría brindada por el personal del propio Instituto, se presentó la contabilidad en los términos descritos por la Comisión en el Informe, pero se insiste, sin pretender ocultar ningún dato o concepto, simplemente se entregaron en los formatos equivocados.

 

De haberme concedido mi derecho de audiencia tal y como lo ordenan los artículos 14 Constitucional y 270, párrafo 2, en relación con el 35, 67, 86, 269 y 270, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las Tesis de la Suprema Corte de Justicia que han quedado trascritas, hubiera podido acreditar al Instituto Federal Electoral que no se trataba de cuestiones de mala fe, sino simplemente de errores administrativos, fácilmente subsanables.

 

Dichos errores podían haber acarreado a la Agrupación Política Nacional que represento, la imposición de alguna sanción, pero jamás la de pérdida o cancelación del registro.

 

QUINTO: El dictamen consolidado que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión del 20 de septiembre del 2001, y la resolución de este cuerpo colegiado causan agravio a mi representada pues señalan de forma más que tendenciosa, que le giraron a la agrupación política que represento, 16 oficios para solicitar aclaraciones al informe, cuando en realidad sólo estamos hablando del oficio identificado como STCFRPAP/645/01, de fecha 6 de agosto, sin embargo por la manera en la que está redactado el dictamen, da la impresión de que fueron 16, lo anterior, evidencia la mala fe de la Comisión a fin de dar a entender la existencia de una gravedad que en la especie no se da, lo cual resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo dispuesto en el 49-A, párrafo 2, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo me causa agravio las expresiones utilizadas por el Consejo General del Instituto en la parte final de las hojas 8 y 9 de la resolución, al consigna: “...se actualiza la razonable presunción de su VIRTUALIDAD,...” y “...El monto mínimo de ingresos cuya VIRTUALIDAD puede razonablemente presumirse”, expresión que definitivamente ignoro que pueda significar, pero peor aún el Consejo General no explica que entiendo por tal término.

 

Más grave es la afirmación quizás displicente o quizás tendenciosa que se asienta en el último párrafo de la hoja 11 de la Resolución impugnada que consigna lo siguiente: “De ninguna manera puede aceptarse que una proporción tan alta de recursos no tengan un respaldo documental adecuado que genere, además, certeza de que los recursos han sido destinados a la consecución de los fines que la ley prevé para las agrupaciones políticas. LOS RECURSOS QUE EL ESTADO ASIGNA A LAS AGRUPACIONES POLÍTCAS TIENEN UN CLARO DESTINO. El hecho de que una agrupación política no pruebe fehacientemente la forma en la que dispuso de éstos, implica que la autoridad no pueda determinar si la agrupación política ha utilizado los recursos con los que cuenta para cumplir con sus finalidades y objetivos...”

 

Señores Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los recursos que el Estado asignó a la agrupación política que represento para el ejercicio del 2000, ascendieron a $373,102.70, no a los dos millones que el Consejo General del Instituto Federal Electoral menciona en el párrafo anterior de la misma hoja 11 como de ingresos y como de egresos.

 

A propósito, este es un dato verdaderamente importante, ya que la Comisión de Consejeros encargada de la revisión de los informes anuales de las agrupaciones políticas, establece en su dictamen consolidado y el Consejo General hace suya dicha consideración, que la contabilidad de mi representada podrá tener errores, pero es correcta, pues precisa que en el rubro de ingresos la Comisión descubrió un monto de $2,058,720.00 y en el de egresos un importe de $2,107,437.18, esto es, la diferencia entre uno y otro ascendió apenas a cuarenta y nueve mil pesos, el problema real consistió en que no supimos explicar unos y otros, no como da ha entender el Órgano Superior de Dirección del Instituto en su resolución de que se trató de conductas antijurídicas particularmente graves.

 

Un dato que llama verdaderamente la atención es el consignado en la hoja 39 del dictamen consolidado y las fojas 10 y 11 de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que consignan, respectivamente, lo siguiente:

 

“La agrupación no presentó aclaraciones respecto al oficio de circularización con uno de los proveedores con quien realizó operaciones de compraventa por un importe de $821,261.50, ya que no fue localizado en el domicilio que indica en la factura, ni presentó la documentación que le fue requerida, incumpliendo, por tanto lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal Electoral, y 7.1 y 14.2 del Reglamento aplicable.

 

Del dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización, se desprende con toda claridad que un solo proveedor concentró el 57% de los egresos totales realizados por la agrupación política ($821,260.50 en relación con el monto total de egresos reportados que ascienden a $1,431,587.00). Este  Consejo General juzga especialmente relevante la circulación que se hizo del mismo, para confirmar las operaciones realizadas con la agrupación política. En el dictamen consolidado puede verse, en el capítulo correspondiente a la agrupación política nacional Frente Liberal Mexicano Siglo XXI, que la comisión no pudo entregar el oficio de solicitud de confirmación al C. José Omar Mendiburu Cruz, en virtud de que éste tenía más de dos meses de no vivir en la dirección señalada en las facturas. Se pidió, por tanto, aclaraciones a la agrupación política mediante oficio No. STCFRPAP/311//01, de fecha 31 de mayo del 2001, recibido el 6 de junio del mismo año. La agrupación contestó mediante escrito de fecha 15 de junio del 2001 alegando que el responsable de finanzas de la agrupación no había entregado la documentación contable correspondiente. Por lo tanto, el otro medio con el que cuenta la autoridad electoral para confirmar que las operaciones de las agrupaciones son reales y no virtuales, resultó del todo ineficaz debido a que la agrupación política no ofreció a esta autoridad la información precisa que resultaba imprescindible para realizar exitosamente el ejercicio de compulsa y verificación referido”.

 

La forma en la que están redactados ambos párrafos, de inmediato hacen pensar que se trata de una operación irregular, veamos porqué: un solo proveedor al que le adquieres en compraventa uno o varios artículos que rebasan los ochocientos mil pesos y a la hora en que lo buscas no lo encuentras, sugiere que se trata de algo que no es correcto, sin embargo veamos de que se trató la operación.

 

La empresa Grupo Publicitario Omar Mendiburu, representada por el señor José Omar Mendiburu Cruz, es quien llevó a cabo los trabajos de impresión de las 12 publicaciones mensuales de divulgación, las cuatro revistas de carácter teórico y demás publicaciones a que estamos obligados por lo establecido en los artículos 34, párrafo 4 y 38, párrafo 1, inciso j), del Código Electoral Federal.

 

Pero el agravio es más grande aún, -esta expresión es para utilizar las que el Consejo General usa en su Resolución-, dado que a la Comisión le fueron entregados, incluso encuadernados, los doce periódicos, uno por mes, las cuatro revistas, una por trimestre y las publicaciones de la serie documentos de estudio, así como los demás impresos, esto es, a la Comisión de Fiscalización, se le probó y acreditó con suficiencia, el concepto en el que fue utilizado el recurso proporcionado por el Estado, incluso que en estas tareas editoriales se empleó un 150% más de lo que fue proporcionado.

 

Asimismo debe señalarse que el gasto de $821,260.50, no corresponde a una factura o a una operación, sino que dicha cantidad está amparada por las siguientes facturas y montos:

 

IDENTIFICACIÓN CONTABLE

PÓLIZA Y FECHA

PROVEEDOR

No. DE FACTURA

IMPORTE

CONCEPTO

0502001 003 000

EG03 20/01/00

OMAR MENDIBURU

203

45,587.50

PUBLICACIÓN DEL PERIÓDICO “EN EL FRENTE”

0502001 003 000

EG03 31/03/00

OMAR MENDIBURU

217

41,280.00

PUBLICACIÓN DEL PERIÓDICO “EN EL FRENTE”

0502001 003 000

EG03 31/03/00

OMAR MENDIBURU

220

26,444.00

PUBLICACIÓN DEL PERIÓDICO “EN EL FRENTE”

0502001 003 000

EG03 02/05/00

OMAR MENDIBURU

227

51,000.00

PUBLICACIÓN DEL PERIÓDICO “EN EL FRENTE”

0502001 003 000

EG03 02/05/00

OMAR MENDIBURU

231

43,000.00

PUBLICACIÓN DEL PERIÓDICO “EN EL FRENTE”

0502001 003 000

EG03 01/06/00

OMAR MENDIBURU

237

56,000.00

PUBLICACIÓN DEL PERIÓDICO “EN EL FRENTE”

0502001 003 000

EG03 05/06/00

OMAR MENDIBURU

241

23,000.00

PUBLICACIÓN DEL PERIÓDICO “EN EL FRENTE”

0502001 003 000

EG03 03/07/00

OMAR MENDIBURU

251

42,000.00

PUBLICACIÓN DEL PERIÓDICO “EN EL FRENTE”

0502001 003 000

EG03 02/08/00

OMAR MENDIBURU

254

40,500.00

PUBLICACIÓN DEL PERIÓDICO “EN EL FRENTE”

0502001 003 000

EG03 02/09/00

OMAR MENDIBURU

259

68,240.00

PUBLICACIÓN DEL PERIÓDICO “EN EL FRENTE”

0502001 003 000

EG03 04/09/00

OMAR MENDIBURU

264

64,010.00

PUBLICACIÓN DEL PERIÓDICO “EN EL FRENTE”

0502001 003 000

EG03 10/10/00

OMAR MENDIBURU

271

106,500.00

PUBLICACIÓN DEL PERIÓDICO “EN EL FRENTE”

0502001 003 000

EG03 01/11/00

OMAR MENDIBURU

275

60,000.00

PUBLICACIÓN DEL PERIÓDICO “EN EL FRENTE”

0502001 003 000

EG03 05/06/00

OMAR MENDIBURU

277

75,000.00

PUBLICACIÓN DEL PERIÓDICO “EN EL FRENTE”

0502001 003 000

EG03 14/11/00

OMAR MENDIBURU

280

39,700.00

PUBLICACIÓN DEL PERIÓDICO “EN EL FRENTE”

0502001 003 000

EG03 15/12/00

OMAR MENDIBURU

285

39,000.00

PUBLICACIÓN DEL PERIÓDICO “EN EL FRENTE”

0502001 003 000

EG03 12/08/00

GRUPO ESTRELLA BLANCA

49253182

661.00

TRANSPORTE ENVÍO DE PUBLICACIÓN

TOTAL

 

 

 

$821,922.5

 

 

Como puede verse, la presentación es totalmente diferente, no se trata de un proveedor con el que se llevó a cabo una sola operación, sino que fueron 16 acciones diferentes, que sumadas dan la cantidad aludida, pero véase la mala fe de la Comisión que no obstante tener en su poder las diferentes publicaciones, esto es, constarles que el trabajo se realizó, tener dieciséis facturas que amparan dichos trabajos, que por cierto, de las facturas, por reunir todos los requisitos fiscales y legales respectivos, la comisión no dijo absolutamente nada, por lo tanto se recoge su confesión en el sentido de que la facturación es correcta.

 

Todas estas publicaciones se realizaron en el año de 2000, de la lectura del dictamen consolidado y de la Resolución del Consejo General, se advierte que personal del Instituto o de la Comisión acudió al domicilio del proveedor y no le pudo entregar el oficio de circularización porque le fue informado que hacia dos meses que no vivía en el lugar, por lo que se recoge, de igual manera, la confesión producida por la Comisión de Fiscalización y por el Consejo General, contenida en estos documentos, en el sentido de que la persona moral Grupo Publicitario Omar Mendiburu, o José Omar Mendiburu Cruz, tenía su domicilio en el lugar señalado en las facturas, cuando menos los últimos días de marzo del 2001, pues en el dictamen y principalmente en la Resolución aludida se consigna que al no encontrar en su domicilio al proveedor, la Comisión giró oficio de fecha 31 de mayo del 2001 a la agrupación que represento, por lo que por inferencia lógica, esta persona se encontraba en el lugar hasta finales de marzo del año en curso.

 

Es verdaderamente ilógico lo que Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas sugiere en su dictamen y el Consejo General adopta como Resolución, en el sentido de que es responsabilidad de la Agrupación Política que represento el localizar al proveedor o impedirle que cambie de domicilio.

 

Véase entonces, Señores Magistrados la mala fe de la Comisión que provocó que el Consejo General creyendo en que los integrantes de la misma habían actuado con responsabilidad y cumpliendo con los principios rectores de la función electoral, dan por bueno el argumento, lo hacen propio y con base en ello, determinan cancelar el registro a la agrupación política que represento, cuando en la propia Comisión obra un ejemplar de los documentos que fueron impresos por esta persona y en consecuencia les consta que el trabajo relacionado en las facturas fue realizado.

 

Otro aspecto que destaca es que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no agotó el principio de exhaustividad que deben las autoridades llevar a cabo, pues, pudiendo haber solicitado a la Dirección del Registro Federal de Electores le informara los datos relativos al c. José Omar Mendiburu Cruz, no lo hizo, o cuando menos no lo consigna en su dictamen consolidado ni en el proyecto de resolución que sometió al Consejo General.

 

Con independencia de lo anterior, la Agrupación política que represento erogó la cantidad de $366,910.49 por concepto de tareas de capacitación, editoriales y en general por actividades específicas como entidades de interés público.

 

La documentación que ampara la cantidad de $227,477.36 obra en poder de la Comisión respectiva, a esta última cifra debe agregarse las de $37,433.13 correspondiente a otros gastos y la de $102,000.00 relativos al arrendamiento del local ubicado en la calle de Rosas Moreno número 80, Colonia San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06470, en esta Ciudad de México, inmueble que es del conocimiento de la Comisión de Fiscalización del Instituto, se realizan labores de capacitación en materia electoral y editoriales. La suma de los tres conceptos de la cantidad referida de $366,910.49.

 

Con estos argumentos, cuyos soportes documentales obran en poder del Instituto Federal Electoral, salvo los que se adjuntarán como pruebas a este escrito, está más que justificado el gasto de los recursos proporcionados por el Estado, dichas erogaciones representan en total un 225% extra a lo suministrado.

 

En consecuencia tenemos que el Estado proporcionó a la Agrupación Política Nacional Frente Liberal Mexicano, Siglo XXI, para el ejercicio 2000, la cantidad de $373,102.70 y sólo con las tareas editoriales, erogamos la suma de $821,260.50, más $661.00 de gastos de trasportación, esto es un 150% adicional a lo suministrado. En tal virtud, el argumento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que la misión de la autoridad es la de velar por que los recursos que asigna el Estado se ejerza como es debido, cae por su propio peso, pues con suficiencia se les demostró el empleo que se dio a los referidos recursos, incluso que se gastó mucho más de lo concedido, como puede observarse, se trató de un 225% extra.

 

Por las razones expuestas se insiste en que el dictamen consolidado y la resolución del Conejo General del Instituto Federal Electoral carecen de la debida fundamentación y motivación y al resultar violatorias de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, en relación con las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que han quedado trascritas, deben revocarse.

 

Ahora bien, para que a este Tribunal no quede duda del manejo correcto y adecuado del importe de dinero suministrado por el Estado a la agrupación que represento y como el Instituto Federal Electoral no concedió el derecho de audiencia para acreditar el buen uso de dichos recursos, me permito insistir en que los conceptos en que se emplearon, están debidamente acreditados ante el Instituto Federal Electoral, con el informe de ingresos y gastos presentado.

 

 

 

3. Recibidas las constancias en este tribunal, mediante acuerdo de quince de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Por proveído de veinticuatro de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió el recurso de apelación y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a) y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40 párrafo 1 inciso b) y 44 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una agrupación política nacional, contra un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

II. Procede sobreseer el presente recurso de apelación por lo que hace a la impugnación del dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil, y que impugna la actora, en tanto que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que los actos de la citada Comisión no causan lesión alguna en la esfera de los partidos y agrupaciones políticas, ya que éste no tiene la fuerza legal suficiente para causar un perjuicio, por carecer de efectos vinculatorios para el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien es el órgano directivo que determina, con entera libertad de decisión, si las conductas de las agrupaciones políticas nacionales reportadas en el citado dictamen, relacionadas con los informes de ingresos y gastos presentados, constituyen infracciones legales que ameriten ser sancionadas. Así, el referido dictamen constituye un acto preparatorio para el dictado del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en donde se establecen las sanciones a imponerse a las diversas agrupaciones políticas nacionales por los motivos antes precisados.

 

En efecto, aún y cuando la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, interviene en el proceso formativo del dictamen antes citado, mediante la revisión de los documentos presentados, así como a través de la solicitud de aclaraciones, rectificaciones y observaciones a los referidos informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49-A párrafo 2, 49-B y 82 párrafo 1 inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su actividad en este aspecto se encuentra subordinada a la voluntad del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es quien aprueba o no el dictamen consolidado que aquél le presenta, en términos de lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e) del propio ordenamiento legal.

Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis relevante emitida por esta propia Sala, que aparece publicada en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “Justicia Electoral”, suplemento 3, año 2000, páginas 38 y 39, bajo el rubro: “COMISIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LOS INFORMES Y PROYECTOS DE DICTAMEN Y RESOLUCIÓN QUE PRESENTEN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.”

 

En esa tesitura, en el presente medio impugnativo, sólo se tendrá como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y como acto reclamado, la resolución CG98/2001, emitida por éste respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de la agrupación ahora recurrente correspondiente al ejercicio de dos mil, aprobada el veinte de septiembre del año en curso.

 

III. La agrupación apelante expresa, en esencia, como motivos de inconformidad los siguientes:

 

a) Que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral es contraria a derecho en razón de que carece de la debida motivación y fundamentación, transgrediendo las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios generales de derecho, ya que al tratarse de la pérdida de registro de una agrupación política nacional, por cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad competente para presentar al Consejo General del referido instituto el dictamen respectivo, lo es la Junta General Ejecutiva y no la Comisión de Fiscalización, por lo que esta última debió limitarse a proponer al Consejo General que le diera intervención a dicha Junta para que se avocara al conocimiento del asunto, integrara el expediente, concediera el derecho de audiencia de acuerdo con el artículo 270 del código electoral, emplazándolo con las formalidades legales para que compareciera a  manifestar lo que a sus intereses conviniera y ofreciera pruebas, para posteriormente formular el proyecto de resolución que presentaría al Consejo General, circunstancias que en la especie no acontecieron, pues alega la recurrente que hasta el momento de dictar la resolución atinente por parte del Consejo General,  ignoraba la existencia de irregularidades, pues las mismas no habían sido comunicadas conforme a derecho en términos del referido artículo 270, omitiendo concederle el plazo de cinco días consignado en dicho numeral, el cual a juicio de la inconforme es un término que comienza a correr al dar inicio el procedimiento de imposición de sanción, pues como se advierte de la simple lectura de los numerales 67, párrafo 2  y 269, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar sobre la pérdida de registro de una agrupación política,  por alguno de los supuestos previstos en los incisos d) y e) del artículo 35 párrafo 13, es requisito sine qua non, oír previamente en defensa a la agrupación interesada, sin que sea permitido pretender obviar un acto de naturaleza trascendental con el envío de comunicaciones a las agrupaciones para que presentaran aclaraciones o rectificaciones al informe, en atención a que ese lapso no guarda relación con el consignado en el artículo 49-A, en tanto que el legislador concedió un plazo total de quince días a los partidos y agrupaciones políticas para lo relacionado con los informes que deben rendirse a la Comisión respectiva, dividiéndose en un primer momento de diez días para corregir errores técnicos o formular rectificaciones, y vencido ese plazo y por motivo de las irregularidades inicia uno de cinco días que corresponde al del diverso artículo 270 para defenderse de las imputaciones que fueren formuladas y ofrecer pruebas de su parte, resultando aplicables las tesis de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral “CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA”, “NORMAS JURÍDICAS. CONGRUENCIA ENTRE ELLAS”, “CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS ACUERDOS DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD”, “TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD”.

 

Agrega la recurrente que aun en el supuesto de que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no existiera la mención de un procedimiento especial que debiera seguirse cuando se trate de la pérdida del registro de un partido o agrupación política, la autoridad está obligada a concederlo, pues de acuerdo a las tesis : “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, “AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE.”, “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”, AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.”, “AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA.”, la circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar la garantía de audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.

 

Que en virtud de no habérsele permitido el derecho de audiencia, procede a formular a esta Sala Superior diversas aclaraciones a fin de demostrar que en ningún momento se trató de ocultar información ni actuar con mala fe, sino que ello fue debido a un desconocimiento de la normatividad y a una mala asesoría brindada por el personal del Instituto, entregándose la información simplemente en formatos equivocados.

 

Las referidas aclaraciones son del tenor siguiente:

 

1. Que como puede constatarse en las pólizas anexas al informe de ingresos y gastos rendido a la Comisión, el único error de la agrupación es efectuar la corrección de la observación No. 3 del oficio STCFRPAP/647/01 en el se indica que los prestamos efectuados por el Titular de esta agrupación no se apegan a lo solicitado en el artículo 12.3 por lo que dichos pasivos deberán estar debidamente registrados, soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados para ello en el manual de operaciones del órgano de Finanzas de la Agrupación y contar con el convenio o contrato que soportara dichos prestamos, se procedió a llegar a un acuerdo con el personal de confianza del Titular del Frente Liberal Mexicano Siglo XXI al cual se le había otorgado prestamos, realizándose la cancelación del pasivo ya indicado, procediendo a presentarlo como una aportación de Asociados y Simpatizantes y así cumplir con el artículo 1.2.

2. Que la agrupación si comprobó todos los ingresos aun cuando algunos únicamente se tomaron por caja, lo cual, a decir del recurrente, ahora sabe que es un error.

 

3. Que las aportaciones recibidas por la Agrupación, en la mayoría de los casos han sido de los recursos personales del titular y miembros que forman parte de la dirección de esa agrupación política y que por descuido y errores del personal encargado de llevar la contabilidad, así como la premura de tiempo y las distancias, se realizaron acciones en los estados tratando de apoyar a la recurrente sin cuidar que todos los ingresos deben dejar un registro contable en el banco.

 

4. Que en el rubro de financiamiento por rendimientos financieros en el cual existe un error por una diferencia de $49.97 (CUARENTA Y NUEVE PESOS 97/100 M.N.) mismo que fue corregido y recibido por la Comisión en el escrito del veinte de agosto de dos mil uno, en el que se efectuaron las correcciones al informe anual (IA-APN) y anexos, así como Balanza de Comprobación y Auxiliares Contables las cifras coinciden entre sí.

 

5. Que el no contar con personal capacitado les acarreó varios problemas y al no poder comunicarse con los encargados de efectuar el cierre anual se incluyeron únicamente cuarenta recibos mismos que fueron entregados al Instituto en forma consecutiva.

 

6. Que no se registró la cuenta de servicios personales porque no se tomó en cuenta el catalogo indicado por el Instituto Federal Electoral por la razón de que el personal no tenia la capacitación adecuada.

 

7. Que diversos recibos rebasan los cien días de salario mínimo, lo cual es debido a que en un solo recibo se está incluyendo el pago de dos o más meses y esto se realizó de tal manera, debido a la distancia que existe, para evitar un mayor gasto de traslado, por lo que los importes se cubren de manera trimestral o semestral.

 

8. Que es verdaderamente imposible cargar con el equipo contable y las chequeras en mano a los Estados, Municipios o Localidades lejanas para efectuar pagos al personal, por lo cual se creyó conveniente elaborar un solo cheque para realizar varios pagos de diversos periodos situación que no volverá a suceder, ya que agrega  que aún y con la carga que eso representa se apegará a la normatividad establecida.

 

9. Que por no contar con la infraestructura especializada o profesional en cada Estado, se recurre a personal de apoyo improvisado en cuestiones contables, por lo cual, la mayoría no solicita facturas o notas que cumplan con los requisitos fiscales, y en algunos lados, no les entregan ningún documento o comprobante, lo que hace difícil la comprobación de estos gastos.

 

10. Que el hecho de que los recibos no presenten la continuidad ideal en la secuencia numérica, no es por mala fe, sino por la premura de las acciones, por la distancia y por falta de organización interna la cual ya fue corregida.

 

11. Que otros gastos que no se comprobaron como los correspondientes al importe de la renta mensual del local que ocupan las oficinas del Frente Liberal Mexicano Siglo XXI, en esta ciudad de México, si se realizaron, los cuales ascendieron a la cantidad de $102,000.00 en el ejercicio de dos mil.

b) Que resulta inadmisible que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su resolución, establezca que la sanción que le impone, es con el propósito de disuadir a las demás agrupaciones políticas a incurrir en errores u omisiones en sus informes anuales de ingresos y gastos.

 

c) Que respecto de la gravedad de la falta, resultan aplicables las tesis de jurisprudencia  “PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 128, SEGUNDO PÁRRAFO , DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES INCONSTITUCIONAL EN CUANTO OMITE ESTABLECER LOS DATOS QUE PERMITAN A LA AUTORIDAD DEFINIR LOS CASOS “PARTICULARMENTE GRAVES” PARA EFECTO DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN DE CLAUSURA”  y “RECISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON ANTIGÜEDAD DE VEINTE AÑOS. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”, al no existir un parámetro que establezca como calificar la gravedad  de la falta, por lo que la disposición contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta violatoria de lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional.

 

Igualmente, señala que de haberse realizado una interpretación en términos de lo dispuesto por el artículo 3 del código electoral,  se hubiera llegado a la conclusión de que los términos grave o gravedad se refieren a algo realmente grande, de tal importancia o tal enormidad que de suyo vuelve imposible la continuación de una relación o en el caso el que una agrupación política conserve su registro como tal, y por lo que respecta a sistemático, aparentemente el legislador empleo el término como sinónimo de repetición, esto es, algo que una agrupación, no obstante que se le hubiese advertido no hacer algo, continuara repitiéndolo en franco enfrentamiento a la autoridad, sin embargo, el alcance de la definición es otro, por lo que en consecuencia no resulta aplicable, aún y cuando se consigna en la ley electoral vigente, por lo que su empleo o utilización resulta de igual manera violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

 

d) Que si bien es cierto del informe presentado se advierte la existencia de errores y omisiones, estos de ninguna manera resultan de una gravedad tal que hagan imposible el que la agrupación política recurrente deje de participar en el escenario político, puesto que en el caso concreto, de las diecinueve fracciones que señala el artículo 38 únicamente se establece el incumplimiento de una.

 

En ese mismo sentido, agrega que no existe una causa suficiente para imponer al Frente Liberal Mexicano Siglo XXI,  la pena máxima consistente en la cancelación del registro ante el Instituto Federal Electoral como Agrupación Política Nacional, toda vez que de ninguna manera puede decirse que dicha agrupación haya ocultado información o haya asumido una conducta de contumacia con el Instituto Federal Electoral o la comisión respectiva, por el contrario, se advierte la voluntad de subsanar las supuestas irregularidades relacionadas con la comprobación de los ingresos y egresos, pues en todo momento se hizo del conocimiento de las autoridades, las situaciones que acontecieron respecto de problemas internos de la agrupación en relación con la desaparición del contador público que llevaba los registros de la contabilidad.

 

Igualmente, menciona que en la historia de nuestro país no existe precedente alguno de que alguna agrupación política sea cancelada en su registro ante el Instituto Federal Electoral, por cuestiones técnicas contables, siendo que en todo caso el mencionado instituto debe asistir a dichas agrupaciones para hacer posible el correcto control de los documentos comprobatorios, por lo que con base a lo establecido en el artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe de garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de asociarse para fines electorales, ya que la supuesta causa o motivo de cancelación de ninguna manera se refiere a los parámetros de personas que integran la agrupación política o que los recursos obtenidos sean de procedencia ilícita, sino por el contrario, en el caso que nos ocupa la agrupación política cuenta en exceso con el número de integrantes requeridos por la ley y con recursos de procedencia lícita.

 

Asimismo, aduce que no le han sido impuestas sanciones por ese motivo en años anteriores para que se llegara a considerar que merece la pena máxima que injustamente le fue aplicada, independientemente de que demuestra en el presente recurso que la comprobación de la documentación que necesariamente debe llevar conforme a la ley se encuentra ajustada a las leyes de la materia, sin que la autoridad logre aterrizar las apreciaciones subjetivas en materia contable en un fundamento legal o reglamentario.

 

e) Que la Comisión de Fiscalización mediante oficio STCFRPAP/559/01, de dos de junio del año en curso, designó a los Contadores Públicos José Luis Puente Canchola y Guadalupe Labastida Bautista como comisionados para realizar la revisión de los informes, sin embargo, señala el recurrente, ninguno de los dos funcionarios indicados estuvo presente, sino que el Contador Público Pascual Carmen, fue quien efectivamente llevó a cabo los trabajos y no señaló la manera en que la actora debía realizar su informe.

 

f) Que en cuanto a la diferencia de los ingresos de las aportaciones otorgadas por caja en los Estados, el asesor proporcionado por el Instituto Federal Electoral indicó que estos ingresos no procederían por no haber sido depositados en bancos; sin embargo se le consultó para efectuar las cancelaciones y él aceptó que se hicieran las modificaciones, por lo cual, establece la recurrente, procedió a realizar la cancelación de estos movimientos, resultando absurdo que en el dictamen consolidado y en la resolución impugnados, se diga que los anteriores movimientos fortalecen la presunción de un ánimo doloso, ya que los cambios y movimientos se llevaron a cabo por así haberlo autorizado el asesor designado por el propio Instituto.

 

g) Que un cambio en la contabilidad y en los formatos “REPAPS” automáticamente genera el cambio del recibo de aportaciones y apoyos políticos, ya que con uno sólo que se modifique, cambia la numeración de los mismos, por lo cual resulta extraña que llamen a esto “un intento de engañar a la autoridad”; pues por el contrario, la corrección en la numeración de estos recibos se hizo de una manera transparente, tal vez no la más formal u oficial, pero si con el afán de comprobar al máximo los gastos que pudieran ser aceptados por el Instituto e incluyendo todos los recibos de aportaciones que amparadas por fichas de depósito bancarias correspondientes, y por ningún motivo, con el fin de engañar a nadie.

 

h) Que el dictamen consolidado que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral y la resolución de este cuerpo colegiado le causan agravio, pues señalan de forma más que tendenciosa, que le giraron a la agrupación política que represento, dieciséis oficios para solicitar aclaraciones al informe, cuando en realidad sólo giraron el oficio identificado como STCFRPAP/645/01, de seis de agosto del año en curso; sin embargo por la manera en la que está redactado el dictamen, da la impresión de que fueron dieciséis, lo anterior, evidencia la mala fe de la Comisión a fin de dar a entender la existencia de una gravedad que en la especie no se da, lo cual resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo dispuesto en el 49-A, párrafo 2, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

i) Igualmente señala que le causa agravio las expresiones utilizadas por el Consejo General del Instituto en la parte final de las hojas 8 y 9 de la resolución, al consignar: “...se actualiza la razonable presunción de su VIRTUALIDAD,...” y “...El monto mínimo de ingresos cuya VIRTUALIDAD puede razonablemente presumirse”, expresión que definitivamente a decir del recurrente ignora lo que pueda significar, sin que el Consejo General explique que se debe entender por tal término.

 

También señala que más grave es la afirmación displicente o tendenciosa que se asienta en el último párrafo de la hoja 11 de la resolución impugnada puesto que los recursos que el Estado asignó a la agrupación política recurrente, ascendieron a $373,102.70, no a los dos millones que el Consejo General del Instituto Federal Electoral menciona en el párrafo anterior de la misma hoja 11 como de ingresos y como de egresos.

 

j) Que la Comisión de Consejeros encargada de la revisión de los informes anuales de las agrupaciones políticas, establece en su dictamen consolidado y el Consejo General hace suya dicha consideración, que la contabilidad de la actora es correcta, pues precisa que en el rubro de ingresos la Comisión descubrió un monto de $2,058,720.00 y en el de egresos un importe de $2,107,437.18, esto es, la diferencia entre uno y otro ascendió apenas a cuarenta y nueve mil pesos, siendo el problema real el no saber explicar unos y otros, no como da a entender el Órgano Superior de Dirección del Instituto en su resolución de que se trató de conductas antijurídicas particularmente graves.

 

k) Que la empresa Grupo Publicitario Omar Mendiburu,  es quien llevó a cabo los trabajos de impresión de las doce publicaciones mensuales de divulgación, las cuatro revistas de carácter teórico y demás publicaciones a que está obligada la recurrente, mismos que  le fueron entregados a la Comisión de Fiscalización con lo que se probó y acreditó con suficiencia, el concepto en el que fue utilizado el recurso proporcionado por el Estado, incluso que en estas tareas editoriales se empleó un ciento cincuenta por ciento más de lo que fue proporcionado.

 

Que del dictamen consolidado puede recogerse la confesión producida por la Comisión de Fiscalización y por el Consejo General, en el sentido de que la persona moral Grupo Publicitario Omar Mendiburu, o José Omar Mendiburu Cruz, tenía su domicilio en el lugar señalado en las facturas, cuando menos los últimos días de marzo de dos mil uno, pues en el dictamen y la resolución se consigna que al no encontrar en su domicilio al proveedor, la Comisión giró oficio de treinta y uno de mayo de dos mil uno a la agrupación, por lo que por inferencia lógica, esta persona se encontraba en el lugar hasta finales de marzo del año en curso.

 

Que resulta ilógico lo que Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas sugiere en su dictamen y el Consejo General adopta como resolución, en el sentido de que es responsabilidad de la recurrente el localizar al proveedor o impedirle que cambie de domicilio.

 

Igualmente aduce el recurrente que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no agotó el principio de exhaustividad que deben las autoridades llevar a cabo, pues, pudiendo haber solicitado a la Dirección del Registro Federal de Electores le informara los datos relativos al C. José Omar Mendiburu Cruz, no lo hizo, o cuando menos no lo consigna en su dictamen consolidado ni en el proyecto de resolución que sometió al Consejo General.

 

l) Que el argumento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que la misión de la autoridad es la de velar por que los recursos que asigna el Estado se ejerza como es debido, cae por su propio peso, pues con suficiencia se les demostró el empleo que se dio a los referidos recursos, incluso que se gastó mucho más de lo concedido.

Los anteriores motivos de inconformidad se analizan y resuelven de la siguiente manera.

 

El motivo de inconformidad reseñado en el apartado a) se estima infundado, en razón de lo siguiente:

 

Debe tenerse presente que las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, que gozan de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.

 

Conforme lo señala el artículo 34 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a las agrupaciones políticas nacionales les es aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de dicho ordenamiento.

 

Poseen como obligaciones, en lo que interesa, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y rendir informes de sus recursos, así como permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 del Código pluricitado, y entregar la documentación que la propia Comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos.

 

El incumplimiento de las obligaciones de mérito, deberá sancionarse en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del invocado Código, entre las cuales se encuentra la pérdida del registro como agrupación política nacional, siendo de precisarse que las correspondientes sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral es el órgano superior de dirección, que tiene como atribuciones, entre otras, realizar la vigilancia de actividades antes indicadas, en lo tocante al cumplimiento de las obligaciones a que están sujetas las agrupaciones políticas nacionales y en lo relativo a las prerrogativas de éstas; conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

La revisión de los informes que las agrupaciones políticas nacionales presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales, así como la vigilancia del manejo de estos es realizada por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, teniendo las agrupaciones políticas nacionales la obligación de presentar informes y los comprobantes respectivos a fin de acreditar los gastos realizados.

 

La mencionada Comisión debe revisar los informes anuales y tiene en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada agrupación política, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; si durante la revisión la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que dentro de un plazo de diez días, contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes; al vencimiento de los plazos señalados, la Comisión debe elaborar un documento consolidado y presentarlo al Consejo General, mismo que debe contener el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes; en su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos y el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron las agrupaciones políticas. Dicho Consejo, de ser procedente, impondrá la sanción respectiva.

 

La Junta General Ejecutiva es la instancia responsable de integrar el expediente por las irregularidades, presuntas infracciones o responsabilidades en que hubieren incurrido los partidos o agrupaciones políticas nacionales, en el entendido de que la integración implica el emplazamiento al presunto responsable o infractor, la fijación de un plazo para que produzca su contestación y aporte las pruebas, la posibilidad de solicitar información o documentación para la integración del expediente, y la formulación del dictamen correspondiente que debe ser sometido al Consejo General, quien es la instancia competente para determinar la responsabilidad de un partido o agrupación política en la comisión de una irregularidad o infracción y, en su caso imponer una sanción, debiendo tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

Conforme lo señala el artículo 34 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a las agrupaciones políticas nacionales les es aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de dicho ordenamiento.

 

La Junta General Ejecutiva tiene como atribuciones, en lo que atañe al problema jurídico aquí ventilado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a las agrupaciones políticas nacionales, y a sus prerrogativas; presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación que se encuentre en cualquiera de los supuestos del artículo 35 del referido código electoral e integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y, en su caso, los de imposición de sanciones.

 

Cabe aclarar que, tratándose de violaciones a las disposiciones jurídicas sobre el origen y aplicación de los recursos de los institutos políticos, el Consejo General conoce del dictamen que realice la Comisión de Fiscalización respectiva, luego de que esta última hubiere realizado el procedimiento específico que se contempla en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Electoral multicitado; procedimiento que es distinto al previsto en el artículo 270 del ordenamiento de referencia, que es el general en materia disciplinaria y de imposición de sanciones.

 

Ahora bien, de lo anterior, claramente se pueden identificar dos procedimientos distintos que fundamentalmente están determinados por la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada. Efectivamente, como ya se anticipó, un primer tipo de procedimiento que podría llamarse genérico, corresponde a los sujetos ya mencionados y está previsto en el artículo 270 del Código electoral, en relación con el numeral 269, por cualquier tipo de infracción administrativa que no corresponda a las cometidas por partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales por violación a las disposiciones jurídicas sobre el origen y destino de sus recursos. El segundo tipo de procedimiento sería uno especializado, cuyo desarrollo y análisis, previo a la formulación del dictamen, corresponde a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por actos cometidos por los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales en materia de financiamiento, y está previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del ordenamiento invocado.

 

Lo infundado del agravio en examen, deviene de que contra lo argüido por la agrupación recurrente, los procedimientos de mérito resultan ser distintos, por virtud de la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada; así, se tiene que, el estatuido por el numeral 270 del Código Electoral, es el genérico en materia disciplinaria y de sanciones, cuya instauración deriva de una queja por una presunta irregularidad o infracción administrativa que amerite una sanción o cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, tenga noticia de que un partido o agrupación política ha cometido alguna irregularidad, así como cuando el Consejo General requiera a la Junta General Ejecutiva por la investigación de las actividades de un partido o agrupación, con motivo de la solicitud previa de algún instituto político; en cambio, el procedimiento contemplado por el artículo 49-A del Código invocado, es el especializado para la revisión de los informes anuales que rindan los partidos y las agrupaciones políticas sobre el origen y destino de sus recursos.

 

Es claro, entonces, que dichos procedimientos, tienen orígenes diferentes y además, atendiendo a su forma de tramitación, puede afirmarse sin lugar a duda, que son dos procedimientos totalmente distintos, cuya culminación, en ambos, puede originar la imposición de sanciones por parte del Consejo General, con base en los correspondientes dictámenes que en cada uno de estos deben ser formulados; empero, contrariamente a lo alegado, el procedimiento para la revisión de los informes en comento, de ninguna manera es una fase previa del diverso procedimiento previsto por el numeral 270 del Código pluricitado, habida cuenta que, el artículo 49-A, párrafo 2, del mismo cuerpo normativo, no lo prevé así; por el contrario, establece como fase culminante la presentación de dictamen consolidado y del proyecto de resolución que debe elaborar la Comisión de Fiscalización ante el Consejo General para que éste proceda a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

 

Esta última disposición, cuya interpretación sistemática y funcional conduce a estimar que el proyecto de resolución que emita la aludida Comisión, únicamente puede referirse a la propuesta de ésta en cuanto a la imposición de cualquiera de las sanciones aplicables, mismas que se encuentran contenidas en el artículo 269 del ordenamiento invocado, inclusive la cancelación del registro como partido o agrupación política, que directamente puede determinar el Consejo General con base, precisamente, en el dictamen consolidado en cuestión y no como erróneamente lo argumenta la recurrente, que la autoridad competente para presentar al Consejo General del referido instituto el dictamen de cancelación del registro respectivo, lo sea solo la Junta General Ejecutiva. pues como se mencionó, la legislación ordena categóricamente que se proceda a imponer, de ser el caso, las sanciones respectivas, con apoyo en el dictamen consolidado que presente la Comisión de Fiscalización referida al Consejo General, derivado de la discusión y, en su caso aprobación del proyecto respectivo, sin que se advierta disposición alguna que ordene se instaure el diverso procedimiento cuando se estime que debe decretarse la cancelación del registro como partido o agrupación política.

De ahí que, esta Sala estime que el procedimiento específico previsto en el multireferido artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sea el aplicable en el caso concreto y se considere que la Comisión de Fiscalización aludida, con motivo de la revisión del informe rendido por la agrupación ahora recurrente sobre el origen y aplicación de sus recursos, tenga atribuciones para proponer al Consejo General del Instituto Federal Electoral la imposición de la sanción consistente en la cancelación del registro como agrupación política nacional y la facultad del mencionado Consejo General de aprobar el dictamen correspondiente, así como imponer la sanción de referencia, sin necesidad de instaurar un procedimiento diverso, que debiera ser instruido por la Junta General Ejecutiva en términos del numeral 270 antes invocado.

 

Sentado lo anterior, resulta igualmente infundado lo aducido por la apelante, en el sentido de que hasta el momento en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución ahora impugnada, ignoraba las irregularidades que le fueron imputadas, pues las mismas no habían sido comunicadas en términos del referido artículo 270; que por tratarse de la pérdida de registro de una agrupación política nacional debió haberse estado a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 4, en relación con el  diverso 67 del multicitado código electoral, que establece que previo a la decisión de la cancelación de registro de la agrupación política, debe concedérsele la garantía de audiencia y que aun en el caso de que no se previera un procedimiento para otorgar la referida garantía, la autoridad debió concederla.

 

Debe precisarse que en el procedimiento específico que se sigue para la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recursos de las agrupaciones políticas nacionales, previsto en el artículo 49-A del código electoral federal, se otorga la garantía de audiencia, al establecerse en el párrafo 2, inciso b), que si durante la revisión de los informes la Comisión de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contadas a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

 

En la especie, la garantía de audiencia se vio colmada, toda vez que como se desprende de las constancias que integran el expediente, la Comisión de Fiscalización con motivo de la revisión del informe presentado por la agrupación inconforme, y en atención a que advirtió diversas irregularidades, formuló a la agrupación ahora inconforme diversos requerimientos que, en esencia, consistieron en lo siguiente:

 

a) Oficio STCFRPAP/311/01 de treinta y uno de mayo del año en curso signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y notificado a la agrupación ahora recurrente el seis de junio siguiente, mediante el cual se le solicitó que presentara las aclaraciones y rectificaciones que correspondieran, así como la documentación comprobatoria y contable respectiva, toda vez que al realizarse la verificación de la documentación comprobatoria de los gastos efectuados, se determinó la existencia de pagos a diversos proveedores, de los cuales, al realizar la compulsa correspondiente para verificar la autenticidad de los mismos, se encontraron dificultades, por lo que se le debía indicar el procedimiento de pago que la agrupación siguió con el proveedor José Omar Mendiburu, señalando el nombre, domicilio y teléfono de la persona con la cual se llevó a cabo la operación de compraventa, anexando copias de las pólizas de cheques con los cuales se efectuaron las operaciones relacionadas y los estados de cuenta que las reflejaran, todo ello dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación.

 

b) Oficio STCFPRAP/645/01 de seis de agosto del presente año, signado por el Secretario Técnico de la referida Comisión, y notificado en ese misma fecha a la agrupación hoy inconforme, mediante el cual le hizo de su conocimiento diversas observaciones encontradas durante la revisión del informe anual que presentó, solicitándole las aclaraciones o rectificaciones correspondientes, así como la documentación comprobatoria y contable respectiva, relacionada con los ingresos y egresos reportados en los formatos “IA-APN”, en los rubros de aportaciones de asociados y simpatizantes, de gastos de operación ordinaria, de tareas editoriales, de educación y capacitación política, remitiéndole toda la documentación que se presentó con el informe, a fin de que realizara las clasificaciones, ajustes o cambios correspondientes, precisándole que en caso de que las observaciones fueran objeto de modificaciones o correcciones, deberían reflejarse en sus registros contables, auxiliares a último nivel, balanza de comprobación, en su informe anual y anexos correspondientes; también se le indicó que debía remitir la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre del año dos mil corregida, así como los auxiliares a último nivel con cifras definitivas, anexando la documentación original comprobatoria, dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación.

 

De lo antes precisado, es evidente que con antelación a la emisión de la resolución ahora impugnada, la apelante si tuvo conocimiento pleno de las irregularidades que habían sido detectadas en la revisión de su informe anual de ingresos y gastos, ello mediante los oficios antes precisados en los que se le hizo saber las imprecisiones, omisiones o inconsistencias en que incurrió al rendir el referido informe, así como la oportunidad de expresar lo que a su derecho conviniera y aportar las pruebas que estimara convenientes. Tan es así que formuló diversas contestaciones a los requerimientos de que fue objeto, mediante los escritos de quince y veinticinco de junio, veinte y veintidós de agosto, todos del año en curso, donde expresó lo que a su derecho convino y, en algunos casos, aportó documentación para soportar las precisiones que realizó, de lo que resulta inconcuso que se respetó su garantía de audiencia, misma que fue ejercida por la recurrente.

 

En efecto, como se ha evidenciado, la Comisión de Fiscalización una vez concluida la etapa de revisión general y de rubros particulares, sin prejuzgar respecto de las irregularidades en que pudo haber incurrido la agrupación actora, le notificó sobre determinadas observaciones, formulando los requerimientos para que fueran desahogados en el término de diez días que marca el artículo 49-A del Código de la materia, por lo que resulta evidente que durante la tramitación de ese procedimiento tuvo la oportunidad de formulas las aclaraciones que estimaba pertinentes, así como de rebatir las observaciones formuladas por la  Comisión de Fiscalización y de presentar la documentación comprobatoria o algún otro elemento que estima pertinente, sin que existiera obstáculo alguno que le impidiera hacer uso de su derecho de defensa.

 

En virtud de lo anteriormente considerado, se llega a la convicción de que en todo momento se respetó el derecho de audiencia que le asiste a la agrupación apelante, ya que el procedimiento en comento le brindó la posibilidad de formular una adecuada defensa.

 

No resulta óbice a lo anterior, las afirmaciones vertidas por la recurrente en el sentido de que no es admisible obviar el derecho de defensa con el envío de comunicaciones a las agrupaciones para que presentaran aclaraciones o rectificaciones al informe, pues en su concepto, el legislador concedió un plazo total de quince días a los partidos y agrupaciones políticas para lo relacionado con los informes que deben rendirse a la Comisión respectiva, dividiéndose en un primer momento de diez días para corregir errores técnicos o formular rectificaciones, y vencido ese plazo y por motivo de las irregularidades, inicia otro de cinco días que corresponde al contemplado en el diverso artículo 270, para defenderse de las imputaciones que fueren formuladas y ofrecer pruebas de su parte, toda vez que como esta Sala ha considerado en párrafos precedentes, el procedimiento para la revisión de los informes del origen y aplicación de los recursos de las agrupaciones políticas previsto en el artículo 49-A del código electoral federal, de ninguna manera es una fase previa del diverso procedimiento genérico contemplado en el numeral 270 del ordenamiento invocado.

 

Por otra parte, debe precisarse que en contra de la sanción que se le impuso, con motivo del procedimiento de revisión de su informe anual, seguido en términos de lo dispuesto por el multicitado artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la recurrente tuvo la oportunidad de inconformarse a través del medio de impugnación que ahora se resuelve, por lo que de manera alguna se puede estimar que ha quedado en estado de indefensión o que se ha vulnerado su garantía de audiencia, en relación a la sanción de que fue objeto.

 

Respecto de las aclaraciones formuladas por la apelante en su escrito de demanda, relacionadas con su informe anual del origen y destino de sus recursos, debe decirse que las mismas debieron haber sido realizadas dentro de los plazos concedidos conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del código electoral federal, esto es, al momento de dar contestación a los requerimientos que le fueron formulados por la Comisión de Fiscalización, en ejercicio de su garantía de audiencia, a efecto de que fueran consideradas por la autoridad responsable de revisar los informes y, en su caso, que ésta estuviera en posibilidad de tener por subsanadas las omisiones o irregularidades que se habían advertido, y que en el dictamen que se presentara para su aprobación al Consejo General del Instituto Federal Electoral se hubiere rendido en otros términos, sin que sea dable que la accionante pretenda en esta instancia, subsanar o corregir las deficiencias advertidas por la autoridad responsable en la revisión del informe respectivo y que motivaron la aplicación de la sanción que ahora se controvierte.

 

El agravio reseñado en el apartado b) del resumen respectivo, a juicio de  esta Sala deviene en inatendible, por lo siguiente.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la determinación impugnada, concretamente a fojas 13 de la misma, estableció:

Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro que otras agrupaciones políticas incumplan de forma igualmente grave con sus obligaciones.”

 

Lo inatendible del agravio, deriva en que la simple manifestación de la responsable en el sentido de que considera necesario disuadir que en el futuro otras agrupaciones políticas incurran en las irregularidades que advirtió de la revisión del informe rendido por la apelante, no puede irrogarle perjuicio alguno, pues como puede advertirse de la simple lectura de la parte conducente de la resolución cuestionada, no fue éste el fundamento o la única motivación en la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sustenta su resolución, y mucho menos el principal, sino que para imponer la sanción a la ahora recurrente, tomó en consideración la imposibilidad de comprobar con veracidad lo reportado en el referido informe, en atención a todo el cúmulo de irregularidades advertidas en su revisión, no siendo el objetivo primordial de la responsable al imponer la sanción de que fue objeto la accionante, el disuadir a las demás agrupaciones de incurrir en los errores u omisiones, sino que su determinación encuentra su motivación y fundamento en las irregularidades que advirtió y que fueron consideradas graves.

 

Consecuentemente tal manifestación en nada trasciende a lo resuelto en definitiva por la autoridad responsable en la determinación impugnada.

 

El agravio contenido en el apartado c) se estima infundado.

 

Al respecto, debe tenerse presente que el sistema sancionador previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contempla un catálogo de faltas en las que pueden incurrir las agrupaciones políticas, y por las cuales se impone una sanción.

 

Tal sistema, encuentra especial regulación en el Título Quinto denominado “De las Faltas Administrativas y de las Sanciones”, en específico, en el artículo 269, en el cual, luego de indicar las sanciones que pueden ser impuestas, se establecen las conductas que pueden motivar su imposición, señalando lo siguiente:

 

“Artículo 269

 

1.Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

 

a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones de financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

c) Con la supresión total de la entrega de ministraciones de financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d) Con la suspensión de su registro como partido o agrupación política, y

e) Con la cancelación de su registro como partido o agrupación política.

 

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

 

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

 

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

 

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;

 

d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, fracciones III y IV, de este Código;

 

e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código;.

 

f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código, y

 

g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.”

 

 

 

Como se advierte, en las hipótesis normativas relacionadas se tipifican las conductas de partidos políticos o agrupaciones políticas que se consideran faltas, y para ellas se prevé como consecuencia la imposición de las sanciones establecidas en el mismo precepto.

 

Por tanto, toda conducta de las agrupaciones políticas que integre tales supuestos normativos, constituye una falta, misma que puede actualizarse en los casos siguientes:

 

a) Incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que les impone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, incluyéndose además de las previstas enunciativamente en el artículo 38, todas aquellas establecidas en cualquier otra norma del Código.

 

b) Incumplimiento a cualquiera de las resoluciones acuerdos del Instituto Federal Electoral.

 

c) Aceptación de donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente. para ello.

 

d) Solicitud de crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades,

 

e) La falta de presentación de los informes anuales en los términos y plazos previstos en el artículo 49-A del Código.

 

f) En su último inciso, el artículo analizado remite a cualquier otra falta prevista en el Código.

 

En la legislación electoral federal se prevén las sanciones que con motivo de las faltas pueden imponerse, consistentes en:

 

a) Multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

b) Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que les corresponda, por determinado período;

 

c) Supresión total de la entrega de ministraciones de financiamiento, por determinado período;

d) Suspensión del registro como partido o agrupación política, y

 

e) Cancelación del mismo registro.

Para graduar la fijación de la pena a un caso particular, conforme a lo dispuesto por el artículo 270, apartado 5, del mismo ordenamiento, deben tomarse en cuenta:

 

1. Las circunstancias del caso.

 

2. La gravedad de la falta y

 

3. La reincidencia.

 

Por circunstancias del caso deben entenderse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometen las faltas, así como las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor.

 

La gravedad se califica atendiendo a la jerarquía y trascedencia de la norma transgredida y a los efectos que se producen respecto de los objetivos e intereses jurídicamente tutelados por el derecho.

 

La reincidencia estriba en incurrir en ulteriores ocasiones, en la misma falta.

 

Tomando en cuenta lo antes precisado, resulta evidente que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se encuentran previstas las normas suficientes para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determine, primero, cuáles conductas de los partidos o agrupaciones políticas constituyen una falta; si la misma se acreditó, cuál es su gravedad y, en consecuencia, cuál es la sanción que deberá imponérseles. Ante eso, los principios de legalidad y certeza están garantizados, ya que de ese modo, el órgano aplicador tiene en la norma general y abstracta, los elementos o reglas a las cuales debe ajustarse en la imposición de sanciones.

 

Ahora bien, es verdad que la ley no fija de antemano la sanción aplicable a cada falta, sino que sólo prevé las sanciones a que se hacen acreedores los partidos y agrupaciones políticas infractores, y que van desde la multa hasta la cancelación del registro como instituto político, es decir, se trata de sanciones de distinta gravedad, de un mínimo a un máximo de afectación, a fin de que la autoridad sancionadora tenga un margen de discrecionalidad para determinar cuál es la sanción que ha de aplicar en cada caso particular.

 

Sin embargo, eso no es motivo para considerar que se vulnera el artículo 16 constitucional, porque la propia ley impone al órgano aplicador el deber de elegir la sanción de acuerdo a determinados criterios, y no a su mera voluntad.

 

Por otra parte, ni en la Constitución Federal, ni en la legislación secundaria citada, se prevé la necesidad de que en la legislación aparezcan exactamente precisadas las faltas en que pueden incurrir los partidos políticos, y la correspondiente sanción para cada una de ellas. Lo anterior, porque se contravendrían los principios de igualdad y equidad, puesto que no obstante dos personas puedan incurrir en la misma conducta, siempre habrá circunstancias en cada una de ellas que las haga diferentes y, en consecuencia, haga inequitativo aplicar la misma sanción para ambas.

En ese sentido, es imposible que las normas generales y abstractas prevean cada una de las circunstancias particulares que se pueden presentar en la realidad y fijar cada conducta en que se puede incurrir, y su correspondiente sanción, pues las manifestaciones de la realidad suelen ser infinitas; y es por ello que la ley prevé sólo supuestos genéricos en los que el juzgador debe encuadrar los hechos concretos sometidos a su consideración.

 

En razón de ello, la ley prevé un repertorio de infracciones en forma genérica y uno a su vez, de infracciones de distinto grado de afectación para ser aplicado a cada sanción, según su gravedad y las circunstancias del caso.

 

En tal virtud, es al órgano electoral que fija la sanción, a quien corresponde examinar el caso particular, con sus especiales características y decidir con base en ellas la pena adecuada; esto, porque es él quien tiene conocimiento exacto de las circunstancias en que se produjo el hecho particular.

 

Al efecto, la ley establece un mínimo y un máximo de las penas o sanciones a imponer, para permitir de ese modo que entre en juego la discrecionalidad del citado órgano respecto a la sanción precisa del caso particular.

 

En tales condiciones, si la norma electoral prevé las sanciones que pueden ser impuestas a los partidos y agrupaciones políticas que incurran en violación a las reglas sobre el manejo de sus recursos y la presentación de sus informes, y, además, los criterios a tomar en cuenta para individualizar la sanción en el caso particular, es indudable que no existe violación constitucional alguna, pues no se deja al total arbitrio de la autoridad electoral la imposición de sanciones, sino que la ley fija aquéllas que pueden ser empleadas y, además, indica los parámetros conforme a los cuales ha de individualizarse la sanción, en su justa dimensión.

 

Por tanto, la autoridad electoral sancionadora no está en posibilidades de crear nuevas hipótesis normativas de conducta sancionable, ni tampoco establecer sanciones distintas de las previstas en la norma general; sino que al efecto, debe regirse por lo establecido en la ley.

 

Respecto a las tesis de jurisprudencia que la apelante invoca en materia de protección al consumidor y derecho laboral, debe decirse que las mismas no son aplicables al caso concreto, pues refieren circunstancias diferentes en ordenamientos distintos que sancionan conductas que no guardan relación con el asunto que nos ocupa, pues en todo caso, la calificación que de ellas haya realizado la autoridad jurisdiccional federal que las emite, no vincula en modo alguno a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para fijar su criterio al respecto.

 

Por lo que toca a la parte del agravio en la que se esgrime que el empleo de los términos grave y sistemático en el texto de la ley electoral, resulta violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, debe decirse que ello es inatendible, en razón de que el manejo de términos como los que señala el recurrente en el cuerpo de un ordenamiento legal, no puede irrogarle perjuicio alguno, ni puede estimarse inconstitucional, al no generar afectación alguna en la esfera de la agrupación apelante, que pudiera ser reparada a través del presente recurso.

 

Los agravios identificados en el apartado d) resultan infundados, en virtud de que esta Sala Superior estima que el actuar del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al determinar cancelar el registro a la agrupación política nacional “Frente Liberal Mexicano Siglo XXI”, se encuentra apegada a derecho, pues para aplicar dicha sanción atendió a las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, tomando en consideración diversos aspectos.

 

En el caso, las conductas atribuidas a la agrupación actora, como se advierte del cuerpo de la resolución impugnada por las cuales se le sanciona, se ubican en los supuestos previstos en el artículo 269, apartado 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al incumplimiento de las obligaciones consagradas en el numeral 38 del multicitado código y de los acuerdos emitidos por el Instituto Federal Electoral.

 

A la agrupación recurrente se le imputa haber incumplido las normas que rigen su conducta en cuanto al manejo de sus recursos, al haberse advertido por parte de la autoridad electoral una serie de irregularidades al revisar el informe que le fue rendido, consistentes en:

 

a)  La omisión de depositar en cuentas bancarias ingresos por concepto de aportaciones de asociados y simpatizantes por un monto total de $1,371,645.00

 

b)                La omisión de comprobar ingresos por concepto de aportaciones de simpatizantes por un monto total de $687,075.00

 

c)                No expedir de forma consecutiva los recibos que amparan las aportaciones recibidas de asociados y simpatizantes.

 

d)                No registrar en la cuenta de servicios personales, subcuenta reconocimientos por actividades políticas, erogaciones por este concepto por un monto total de $177,384.82

 

e)                No comprobar egresos por concepto de gastos por traslado, estancia y/o viáticos, por un monto total de $497,200.00

 

f)                  No expedir de forma consecutiva los recibos que amparan las erogaciones por concepto de reconocimientos por actividades políticas.

 

g)                No llevar un adecuado control de folios de recibos “REPAPS”.

 

h)                No comprobar, de acuerdo con los lineamientos establecidos, un monto total de $17,480.86, por concepto de Reconocimientos por Actividades Políticas, correspondientes al monto excedente de recibos “REPAP” que superaron el límite de 100 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal por pagos hechos a una misma persona en el transcurso de un mes, permitido por los mismos lineamientos para ser comprobados mediante tal clase de recibos.

 

i)                   No comprobar egresos por concepto de tareas editoriales, subcuenta honorarios asimilados a sueldos, por un monto total de $35,000.00

 

j)                   No comprobar egresos correspondientes a las cuentas de Educación y Capacitación Política, por un monto total de $27,530.00, con documentación comprobatoria que reuniera los requisitos exigidos por los lineamientos aplicables.

 

k)                No comprobar egresos correspondientes a la subcuenta Viáticos por bitácoras en capacitación, por un monto total de $499,980.00

 

l)                   No realizar mediante cheque pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, correspondiente al rubro de Educación y Capacitación Política, por un monto total de $31,100.00

 

m)             No presentar copia de las pólizas de cheques y estados de cuenta requeridos por esta autoridad, con respecto a una operación de compraventa realizada con un proveedor, por un importe de $821,261.50.

 

Las referidas conductas, a juicio de la autoridad responsable se traducen en el incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.1, 1.2, 3.2, 3.3, 3.4, 7.1, 7.3, 10.2, 10.4, 10.5, 10.6, 14.2 y 19.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, lo cual llevó a concluir a la autoridad electoral que la agrupación ahora recurrente:

 

1. No comprobó con los recibos correspondientes el origen del cuarenta y nueve por ciento de sus ingresos, por lo que no se tiene certeza sobre el origen de la mitad de estos recursos y al no haber depositado en cuentas bancarias el noventa y ocho por ciento de éstos, no es posible verificar la aplicación de dichos recursos, al no existir ningún antecedente en el sistema bancario mexicano.

 

2. Al momento de dar respuesta a las aclaraciones solicitadas en el oficio STCFRPAP/645/01, en lugar de explicar las razones que subyacieron a las irregularidades u ofrecer la documentación que le fue solicitada, procedió a cancelar los registros contables respectivos sin ofrecer razón alguna para ello.

 

3. Canceló diversos recibos y, posteriormente, presentó otros cuyo folio correspondía a aquellos recibos que había cancelado, ya sea sobreponiendo o duplicando éstos, lo que acredita que la agrupación política produjo la documentación comprobatoria según sus necesidades.

 

4. El setenta y tres por ciento del total de sus egresos reportados no fue comprobado, al haber excedido los límites de las cantidades que pueden amparar gastos de traslado, estancia y/o viáticos.

 

5. Concentró el cincuenta y siete por ciento de los egresos reportados en un solo proveedor, a quien no fue posible localizar para confirmar la veracidad de la información reportada y realizar la compulsa correspondiente.

Todo ese cúmulo de irregularidades, llevaron al Consejo General del Instituto Federal Electoral a concluir que era dable sancionar con la máxima pena aplicable según el artículo 269, párrafo 1 del Código Electoral, a la agrupación política recurrente, pues estimó que resultaba manifiesta la gravedad de las conductas desplegadas por la ahora apelante, ya que las mismas se encontraron encaminadas, en todo momento, a pretender evadir la responsabilidad en que incurrió por omitir guardar una conducta adecuada con sus registros contables, independientemente de que ello sea debido a problemas internos de la propia agrupación, llegando al extremo de suprimir entradas contables y alterar documentación, a fin de no ser sancionada, lo que fue considerado por la responsable como particularmente grave, además de inadmisible para una entidad que de acuerdo a la norma, tiene como principal finalidad la de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Debe precisarse que la recurrente no esgrime razonamiento alguno dirigido a evidenciar que no incurrió en las irregularidades advertidas por la responsable, ni demuestra que ésta dejó de apreciar elementos que la llevaron a concluir que el informe respectivo se rindió conforme a derecho, o bien que las irregularidades fueron subsanadas a efecto de evidenciar que no existen conductas que deban ser sancionadas.

 

Respecto a las alegaciones encaminadas a señalar que las irregularidades presentadas se debieron a problemas internos por la desaparición del contador que llevaba los registros de contabilidad, debe decirse que ello resulta intrascendente, toda vez que las agrupaciones políticas deben llevar el registro de sus ingresos y egresos, así como la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos, y rendir los informes respectivos conforme a los lineamientos que haya expedido la autoridad electoral para tal efecto con la finalidad de que se tengan por plenamente acreditados el origen y destino de sus recursos, por lo que al no hacerlo así, tal incumplimiento obedece a su actuar negligente, lo que genera la imposición de la sanción respectiva.

 

De igual modo, se estima por esta Sala Superior, que el incumplimiento de las normas citada con antelación fue sistemático, pues por ello debe entenderse el seguimiento de un conjunto de reglas que definan su conducta, lo que en el caso resulta aplicable, ya que la conducta de la agrupación sancionada, permite concluir que como regla, incurrió en la violación a las disposiciones contenidas en el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos en la presentación de sus informes, emitido por el Consejo General el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, al transgredir con su actuar las disposiciones establecidas en el mismo, que prevé los requisitos, formas y lineamientos a los cuales habrá de sujetarse la aplicación y origen de los recursos de las agrupaciones, así como las bases técnicas para la presentación de los informes respectivos.

 

Todo lo anterior, permite arribar a la conclusión de que, contrariamente a lo señalado por la actora, es posible encuadrar su actuar en la hipótesis prevista en el artículo 269, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, se traduce en particularmente grave y sistemático, lo que lleva como consecuencia la imposición de la sanción de cancelación de registro como agrupación política nacional.

 

No resulta óbice para concluir lo anterior, lo aducido por la recurrente, en el sentido de que no le han sido impuestas sanciones con motivo de la rendición de informes en años anteriores, para que se llegara a justificar la aplicación de la pena máxima que le fue impuesta, pues esta Sala estima pertinente precisar, que con independencia de que con anterioridad haya la ahora recurrente incurrido o no en alguna irregularidad susceptible de ser sancionada, lo cierto es que como consecuencia del informe que generó la resolución combatida, la autoridad electoral consideró que había incurrido en conductas de tal magnitud que merecen la sanción más severa, debiendo tenerse en cuanta que la reincidencia es tan sólo uno de los elementos que debe considerarse para emitir el juicio valorativo que concluya con la determinación de imponer una sanción por la actualización de una falta, estando la autoridad en aptitud  de valorar las circunstancias del caso y la gravedad de la falta para proceder a aplicar una sanción.

 

En el caso, dada la gravedad de la actitud asumida por la agrupación inconforme y la valoración de los hechos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó la aplicación de la sanción, consistente en la cancelación del registro de la recurrente. Luego entonces, al haber quedado demostrado que la falta cometida es particularmente grave y sistemática, no resultaba necesario el incluir el elemento de la reincidencia, pues la infracción, en si misma, justificaba adoptar la sanción de cancelación del registro como agrupación política nacional.

 

Por otra parte, la accionante sostiene que en la historia de nuestro país, no existe precedente alguno de que a una agrupación política le hubiera sido cancelado su registro, por cuestiones técnicas contables, siendo que al Instituto Federal Electoral le corresponde asistir a dichas agrupaciones para hacer posible el correcto control de los documentos comprobatorios, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe de garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de asociarse para fines electorales, ya que la supuesta causa o motivo de cancelación de ninguna manera se refiere a los parámetros de personas que integran la agrupación política o que los recursos obtenidos sean de procedencia ilícita, sino por el contrario, la agrupación política cuenta en exceso con el número de integrantes requeridos por la ley y con recursos de procedencia lícita.

 

Tales manifestaciones se estiman inatendibles en función de que constituyen únicamente un conjunto de apreciaciones subjetivas que no controvierten, en modo alguno, los razonamientos vertidos por la responsable que la llevaron a determinar la cancelación del registro de la agrupación recurrente, aunado a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral está en aptitud de aplicar la referida sanción, cuando considere plenamente demostradas las irregularidades en que incurrió alguna agrupación, y éstas sean estimadas como graves o sistemáticas en términos de lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Igualmente inatendible resulta el agravio marcado con el apartado e) del resumen respectivo, pues el hecho de que un contador público diverso a los que originalmente fueron  designados por el Instituto Federal Electoral haya realizado la revisión del informe y no haya señalado la manera en la que la apelante debía rendirlo, de manera alguna puede tomarse como una justificación válida para llevar el registro de sus ingresos y egresos de manera diversa a lo estipulado en los lineamientos correspondientes, ni rendir sus informes en contravención a tales disposiciones.

 

Es de desestimarse también el agravio marcado con el inciso f) del resumen formulado, ello en razón de que se trata de afirmaciones que carecen de sustento alguno, además de que aún en el supuesto de que un funcionario del Instituto Federal Electoral le hubiere recomendado realizar el informe en términos diversos a lo estipulado en los lineamientos respectivos, lo cierto es que la agrupación conoce la manera en que debe reportar sus ingresos y egresos, y a ella compete la responsabilidad de rendir sus informes conforme a las disposiciones emitidas para tal efecto, por lo que de manera alguna estaría relevada de su obligación de apegar sus actividades a tales disposiciones.

 

El motivo de inconformidad reseñado en el apartado g) del resumen citado deviene inatendible, pues la agrupación recurrente se limita a señalar que la modificación hecha a los formatos “REPAPS”, se realizó de una manera transparente, sin la intención de engañar a nadie, sin que formule argumento alguno tendiente a desvirtuar lo considerad al respecto por la responsable, y que en todo caso sirva de base para justificar las referidas modificaciones y acreditar que no incurrió en ninguna infracción.

 

Por lo que toca al agravio marcado con el apartado h), debe decirse que se estima infundado, pues contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en la resolución combatida no se hace alusión a la existencia de dieciséis oficios girados por la autoridad electoral para solicitar aclaraciones al informe rendido por la recurrente.

 

De la lectura de la resolución impugnada, no se advierte que se haya hecho referencia a la existencia de dieciséis comunicados por parte de la Comisión de Fiscalización dirigidos a la recurrente, sino que simplemente por coherencia en el relato de las irregularidades advertidas, al analizar cada una de las mismas, en el dictamen se hace mención en cada uno de los apartados, al oficio STCFPRAP/645/01, ello en atención a que por su conducto fueron realizados diversos requerimientos a la agrupación apelante, mismos que se relacionan con las irregularidades advertidas en la revisión, del informe respectivo, sin que en modo alguno se refiera la existencia de diferentes comunicados, como lo pretende hacer valer dicha agrupación.

 

Además, resulta intrascendente que la responsable haya emitido uno o varios oficios con el objeto de hacer saber a la ahora recurrente las irregularidades en que incurrió al rendir su informe que fue objeto de revisión, pues lo cierto es que en todo caso, la accionante estuvo en aptitud de hacer valer su garantía de defensa como se razonó con antelación.

 

El agravio contenido en el apartado i) del resumen realizado al inicio del presente considerando, deviene inatendible en una parte e infundado en otra.

 

Lo inatendible del agravio deriva de que el empleo de la palabra “virtualidad” así como la no explicación de su significado en el contexto del contenido de la resolución reclamada, no puede irrogarle perjuicio alguno a la apelante, en tanto que tal expresión no es la que sustenta el sentido del fallo combatido, pues en todo caso lo que le podría generar alguna lesión sería el conjunto de razonamientos que llevaron al Consejo General del Instituto Federal Electoral a determinar la existencia de diversas irregularidades y la imposición de la sanción atinente, no el empleo de ciertas palabras que apoyan la redacción de la autoridad responsable, además de que ésta utilizó dicha expresión al considerar que no contaba con evidencia de que los ingresos reportados existieran y tomando en cuenta que la agrupación política canceló los casos observados, “se actualiza la razonable presunción de su virtualidad”, pues incumplió con las disposiciones que permitían a la autoridad verificar su existencia, al no haber presentado la documentación comprobatoria y su ingreso al sistema bancario, sin que la apelante desvirtúe esas consideraciones.

 

A mayor abundamiento, y con la finalidad de aclarar el empleo de la referida palabra, debe decirse que del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se obtienen las siguientes definiciones:

 

virtualidad  f. cualidad de virtual

 

virtual ( Del lat. Virtus fuerza, virtud) adj. Que tiene virtud para producir un efecto, aunque no lo produce de presente. Ú. Frecuentemente en oposición a efectivo o real. 2. Implícito, tácito. 3. Fis. Que tiene existencia aparente y no real.

 

De lo anterior, puede colegirse que la expresión “virtualidad” fue empleada por la responsable en el sentido de algo que posee la cualidad de tener existencia aparente y no real, pues analizando el contexto en el que es empleado el término, se refiere a la imposibilidad de la responsable para verificar la existencia de los recursos, como ya se precisó con antelación.

 

Por lo que se refiere al agravio que causa la afirmación de la responsable a fojas 11 de la resolución cuestionada, debe decirse que no le asiste la razón a la recurrente.

 

La manifestación controvertida es del tenor siguiente:

“De ninguna manera puede aceptarse que una proporción tal alta de recursos no tengan un respaldo documental adecuado que genere, además, certeza de que los recursos han sido destinados a la consecución de los fines que la ley prevé para las agrupaciones políticas.  Los recursos que el Estado asigna a las agrupaciones políticas tienen claro destino. El hecho de que una agrupación política no pruebe fehacientemente la forma en la que dispuso de éstos, implica que la autoridad no pueda determinar si la agrupación política ha utilizado los recursos con los que cuenta para cumplir con sus finalidades y objetivos”

 

En relación a ello, manifiesta la agrupación apelante que es grave la afirmación displicente o tendenciosa formulada, tomando en consideración que los recursos asignados por el Estado ascendieron a $373,102.70 y no a dos millones como el Consejo General pretende señalar como ingresos y egresos.

 

Lo infundado de las afirmaciones vertidas, deviene de que con independencia de que la responsable haya o no incurrido en la imprecisión de considerar que los recursos reportados en su totalidad provengan del financiamiento público, lo cierto es que ello no sería suficiente para modificar o revocar la resolución impugnada, habida cuenta que el Instituto Federal Electoral tiene facultades para fiscalizar los ingresos que las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, y éstas tienen la obligación de rendir los informes del origen y monto de los ingresos que reciban, según se dispone en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la facultad de sancionar cuando incurran en alguna irregularidad

 

Así, de la revisión efectuada al informe rendido por la ahora recurrente, la autoridad electoral concluyó que en atención a que no se comprobó fehacientemente la forma en que dispuso de sus recursos, ni si los utilizó para cumplir con sus finalidades y objetivos, por tanto, era procedente sancionar a la agrupación al haber incumplido gravemente con sus obligaciones. Determinación que evidentemente tomó en ejercicio de sus atribuciones.

 

El agravio identificado en el apartado j) del resumen multicitado, en concepto de este tribunal resulta infundado, pues de la simple lectura de la resolución cuestionada, se advierte que contrariamente a lo sostenido como inconformidad, en ningún momento la Comisión de Fiscalización o el Consejo General del Instituto Federal Electoral reconocieron como correcto el manejo contable que realizó la inconforme, por el contrario, en diversos apartados de la resolución combatida, se esgrimen argumentos tendientes a concluir que el estado de la contabilidad de la ahora recurrente se alejaba de la normatividad aplicable, habiéndose precisado incluso que no existía razón suficiente para que la agrupación política hubiera realizado ajustes a la contabilidad, suprimiendo de la misma las relacionadas con observaciones realizadas por la Comisión de Fiscalización.

 

De esta manera, contrariamente a lo afirmado, el hecho de que la Comisión de Fiscalización haya advertido un total de $ 2,058,720.00 en el rubro de ingresos y un total de $2,107,437.18 en el rubro de egresos, y que la diferencia entre estas cantidades sea de cuarenta y nueve mil pesos, no refleja que la contabilidad llevada por la apelante sea adecuada, pues basta hacer una relación de las cifras reportadas por la recurrente en los informes presentados, para concluir que las irregularidades que se advierten por la responsable son bastante graves.

 

El resumen del primer informe anual, presentado por la agrupación sancionada el catorce de mayo del año en curso, reportaba las siguientes cifras:

RESUMEN

MONTO

INGRESOS

$ 2,820,978.00

EGRESOS

$ 2,803,322.00

SALDO

$17,746.00

 

 

Producto de las observaciones realizadas por la Comisión de Fiscalización el seis de agosto del año en curso, mediante el oficio STCFRPAP/645/01 a la agrupación actora, el veintidós siguiente, ésta presentó un nuevo informe de manera extemporánea, el cual concluye en su resumen de la siguiente manera:

 

RESUMEN

MONTO

INGRESOS

$ 1,403,780.00

EGRESOS

$ 1,431,587.00

SALDO

$27,807.00

 

Ahora bien, junto con el primer informe, la agrupación sancionada remitió documentación comprobatoria, misma que fue evaluada por la Comisión respectiva, quien al momento de advertir las discrepancias entre esta documentación y las cifras reportadas por la agrupación, le requirió las aclaraciones y rectificaciones correspondientes, al efecto, la agrupación procedió a suprimir de sus registros contables los montos que fueron advertidos como irregulares por la autoridad electoral.

 

Sin embargo, a pesar de la eliminación de las entradas contables, la documentación comprobatoria que tenía en su poder el Instituto Federal Electoral revelaba que la agrupación inconforme había obtenido un total de $ 2,058,720.00 en el rubro de ingresos y un total de $2,107,437.18 en el rubro de egresos, lo cual no coincide ni con el primer informe reportado, ni mucho menos con el informe presentado extemporáneamente el veintidós de agosto del año en curso.

 

La conducta antijurídica particularmente grave atribuida a la actora, radica en que la agrupación pretendió justificar las faltas en que había incurrido, realizando la supresión de los registros contables que motivaron las observaciones realizadas, pretendiendo con ello, a juicio de la autoridad electoral, evadir su responsabilidad de acreditar el origen y destino de sus ingresos y egresos, lo que llevó a la responsable a estimar que la agrupación debía ser sancionada y calificar la falta como particularmente grave y, en consecuencia, decretar la cancelación de su registro como agrupación política nacional.

 

Los agravios resumidos en el apartado k) se estiman inatendibles, con base en los razonamientos siguientes.

La manifestación de la recurrente en el sentido de que acreditó que la empresa Grupo Publicitario Omar Mendiburu,  fue quien llevó a cabo los trabajos de impresión de las doce publicaciones mensuales de divulgación, las cuatro revistas de carácter teórico y demás publicaciones a que está obligada la recurrente, y que las muestras respectivas le fueron entregados a la Comisión de Fiscalización, por lo que, a su juicio se acreditó con suficiencia el concepto en el que fueron utilizados los recursos, esta Sala la estima inatendible, pues como se advierte de la resolución cuestionada y del dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización al Consejo General, concretamente en el apartado denominado “revisión a proveedores”, tales egresos no se tuvieron por acreditados, en razón de que la recurrente no estableció el procedimiento de pago que dicha agrupación siguió con José Omar Mendiburu, ni señaló el nombre, domicilio y teléfono de la persona con la cual se llevó a cabo la operación de compraventa, ni anexó copias de las pólizas de cheques con los cuales se efectuaron las operaciones relacionadas y los estados de cuenta que las reflejaran, a pesar de haberse requerido esa información y documentación a la ahora inconforme, sin que ésta hubiera proporcionado y exhibido la misma, por lo que, en consecuencia, la responsable estimó que no se había acreditado ni evidenciado el gasto realizado con la documentación aportada.

 

Por lo que se refiere al argumento en el sentido de que del dictamen consolidado puede advertirse la confesión producida por la Comisión de Fiscalización y por el Consejo General, respecto a que la persona moral Grupo Publicitario Omar Mendiburu o José Omar Mendiburu Cruz, tenía su domicilio en el lugar señalado en las facturas, cuando menos los últimos días de marzo de dos mil uno, pues en el dictamen y la resolución se consigna que al no encontrar en su domicilio al proveedor, la Comisión giró oficio de treinta y uno de mayo de dos mil uno a la agrupación, por lo que por inferencia lógica, esta persona se encontraba en el lugar hasta finales de marzo del año en curso, esta Sala lo estima inatendible, pues la autoridad electoral precisó en el dictamen correspondiente que no había podido entregar el oficio de requerimiento al referido proveedor, pues habiéndose constituido en el domicilio señalado en las facturas aportadas por la ahora recurrente, le fue informado que tenía más de dos meses de no vivir en dicho domicilio, sin que tales manifestaciones de manera alguna puedan considerarse como una confesión del Instituto Federal Electoral respecto a la temporalidad en la que el referido proveedor había dejado de residir en el domicilio, toda vez que la autoridad electoral únicamente se limitó a reseñar la información obtenida al respecto.

 

Además, debe advertirse que si la recurrente no cumplió con la carga de satisfacer el requerimiento formulado por la Comisión de Fiscalización, en el sentido de precisar el procedimiento de pago que dicha agrupación siguió con José Omar Mendiburu,  así como proporcionar el domicilio para localizar al proveedor y anexar copias de las pólizas de cheques con los cuales se efectuaron las operaciones relacionadas y los estados de cuenta que las reflejaran, ello es en su propio perjuicio, ya que su omisión imposibilitó a la referida comisión para verificar la veracidad de las operaciones reportadas.

 

El argumento de la recurrente respecto a que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no agotó el principio de exhaustividad que deben las autoridades llevar a cabo, pues pudiendo haber solicitado a la Dirección del Registro Federal de Electores le informara los datos relativos al C. José Omar Mendiburu Cruz, no lo hizo, o cuando menos ello no se consigna en su dictamen consolidado ni en el proyecto de resolución que sometió al Consejo General, esta Sala lo estima inatendible, toda vez que la agrupación recurrente estaba obligada a proporcionar la información y elementos necesarios para que la Comisión de Fiscalización estuviera en aptitud de revisar y comprobar la veracidad de lo reportado en el informe que le fue rendido, máxime cuando fue requerida para ello, y al no haberla proporcionado, la responsable estimó que no se acreditaron los egresos reportados, sin que sea responsabilidad de la autoridad fiscalizadora allegarse de elementos para subsanar las deficiencias u omisiones en que incurran las agrupaciones políticas al rendir sus informes.

 

Finalmente, debe decirse que el argumento resumido en el apartado l) del resumen que se cita, resulta ser inatendible, pues la simple afirmación de que con suficiencia se demostró el empleo que se dio a los recursos proporcionados por el Estado, incluso que se gastó mucho más de lo concedido, no resulta acertado, puesto que como se ha razonado con anterioridad, la agrupación actora no comprobó de manera adecuada los ingresos percibidos y los gastos realizados, debiéndose entender estos como un universo, dentro del cual se encuentran aquellos recursos que proporciona el Estado para la consecución de sus fines, así como los aportados por los integrantes de dicha agrupación, mismos que al no ser comprobados debidamente, generan la imposición de una sanción. En mérito de las consideraciones vertidas con antelación, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo antes expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se sobresee el recurso de apelación por cuanto al Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondiente al ejercicio de dos mil.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales, correspondientes al ejercicio de dos mil, de veinte de septiembre del año en curso, en lo concerniente a la cancelación del registro como agrupación política a  “Frente Liberal Mexicano Siglo XXI”.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia a la apelante, en el domicilio ubicado en el inmueble marcado con el número ochenta de la calle Rosas Moreno, colonia San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad: por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA